REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 06 de noviembre de 2008
197° y 148°
Recibido como fue el presente recurso de hecho interpuesto pro el abogado en ejercicio Nelson Moreno, en representación de los ciudadanos Anselmo Chuecos Pérez, Gustavo Chuecos Pérez, Cora Chuecos Pérez de Arjona y Rutilio Chuecos Pérez, identificados en autos, en contra del auto de fecha 27 de octubre del presente año dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual le niega oír la apelación interpuesta y solicita a este Tribunal de alzada que ordene oír dicha apelación en ambos efectos y que se le notifique mediante oficio la admisión del mismo, a fin de que dicho Tribunal evite realizar acto alguno hasta tanto no se resuelva el presente recurso; este Tribunal de Alzada lo da por introducido y estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, procede a decidir el mismo de la siguiente manera:
La parte recurrente señala que en un procedimiento breve seguido en el Juzgado Primero en referencia, estando abierta la causa a pruebas por un término de diez (10) días para promover y evacuar pruebas, entendiendo que podría promover inclusive en el décimo día de dicho lapso, presentó escrito de pruebas el décimo de esos días y solicitó al Juez A quo que de conformidad con la sentencia de fecha 27 de julio del 2.007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se prorrogara el lapso de pruebas a fin de proceder a evacuar las pruebas promovidas ese ultimo día de la articulación, toda vez que en dicho lapso no se establece cuales días son para promover y cuales son para evacuar.
Que a pesar de haber promovido pruebas dentro del lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil y haber solicitado la prorroga en fecha 24 de octubre de 2.008, el Juez a quo dicta auto donde le niega la admisión de las pruebas por no haber lapso para su evacuación y negó la prorroga de dicho lapso de pruebas solicitada por la parte recurrente.
Que ante esta negativa, apeló en fecha 27 de octubre de 2.008 en contra el auto de fecha 24 de octubre del mismo año, en donde se le negaba la admisión de las pruebas promovidas y la prorroga del referido lapso.
Que el Tribunal a quo mediante auto de fecha lunes 27 de octubre del año en curso, le negó oír la apelación interpuesta, por lo que acude a interponer ante esta Alzada el recurso de hecho en cuestión.
Ante tal exposición realizada por la parte recurrente, este Tribunal, del análisis de las documentales que en copia certificada fueron presentadas por la recurrente, es decir del auto de fecha 24 de octubre de 2.008; de la apelación formulada en fecha 27 de octubre del mismo año y del auto dictada por el Tribunal en esa misma fecha, este Tribunal para decidir observa:
Que del mismo auto de fecha 24 de octubre de 2.008, se desprende que la parte recurrente en fecha 10 de octubre de este mismo año, mediante escrito presentado ante el Tribunal a quo promovió prueba de inspección judicial y testificales, y que en esa misma fecha del 10 de octubre, vencía el lapso de promoción y evacuación de pruebas a que se refiere el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, y que producto de la paralización de la causa por acuerdo de las partes, dicho lapso probatorio culminaba el día siguiente al 10 de octubre de 2.008.
Igualmente, se desprende de dicho auto de fecha 24 de octubre de 2.008, que la parte recurrente de hecho solicitó en fecha 10 de octubre de 2.008, que se ampliara el lapso de promoción y evacuación de pruebas en virtud de la promoción que de una inspección judicial y testificales había realizado, considerando el Juez a quo que no podía prorrogar o abrir un lapso procesal después de cumplido, y llegando a una conclusión errónea de que la prorroga de los lapsos, solo proceden después que esté cumplido netamente el lapso y no antes de vencerse, y en consecuencia niega la admisión de las pruebas promovidas por no haber lapso para su evacuación y no acuerda la prorroga del mismo, considerando que con ello supliría deficiencia de la parte, aunado al hecho que según el A quo, en el juicio breve no se pueden aperturar nuevas incidencias, conforme a lo señalado en el articulo 894 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 02 de junio del 2.003, caso Leonor María Infante y otra, estableció lo siguiente: “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecido por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado Social de derecho y de justicia (articulo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el articulo 26 constitucional instaura…”.
Es así, en aplicación del fallo antes parcialmente trascrito que la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 774 dictada en fecha 10 de octubre del 2.006, modifica su criterio sostenido en la decisión de fecha 08 de noviembre del 2.001 y las que se opongan a lo establecido en esta nueva decisión y en lo sucesivo, en el sentido de que los Jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aún cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la probabilidad de promover prueba en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa.
Por otra parte, la Sala Constitucional en fallo de fecha 08 de marzo del 2.005, señaló lo siguiente: “Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverla en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas ni ordena tal proceder. Luego, todos los días hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. …”.
En fundamento a la doctrina imperante en el Tribunal Supremo de Justicia sobre los lapsos probatorios que no distinguen los días de promoción de los de evacuación de pruebas y en garantía del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva que debe existir en un Estado Social de Derecho y de Justicia, considera este Juzgador, que el Juez A quo yerró en su interpretación, en menoscabo al derecho a la defensa del recurrente, cuando negó la admisión de las pruebas de inspección judicial y testimoniales que fueron promovidas el último día del lapso común de promoción y evacuación de pruebas que prevé el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que esos medios probatorios son de aquellos, cuya naturaleza, su evacuación puede extenderse mas allá del lapso probatorio.
Igualmente considera esta Alzada, que el Juez A quo interpretó erróneamente el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, cuando estableció en el auto de fecha 24 de octubre de 2.008 el criterio, que para que proceda la prorroga de un lapso procesal resultaba necesario que el mismo hubiese concluido, siendo que tal interpretación carece de lógica, en virtud de que no se puede prorrogar lo que ha terminado o se ha extinguido, es decir, que el criterio esbozado por el A quo, solo es procedente cuando un lapso procesal ha concluido y se solicita la reapertura de dicho lapso; pero cuando el lapso procesal no ha concluido, como en el caso de autos, era procedente la prorroga del mismo solicitada el último día del lapso de promoción y evacuación a que se refiere el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 27 de abril del 2.004, razón por la cual, considera este Juzgador, que el Juez A quo no actuó conforme a derecho ni en consonancia con el Estado Social de Derecho y de Justicia que rige en la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, considera este Alzada, que si bien es cierto el articulo 894 del Código de Procedimiento Civil, establece que fuera de las incidencias señaladas en el procedimiento breve no habrá mas incidencias; no es menos cierto, que en el mismo dispositivo legal se establece que el Juez puede resolver los incidentes que se presenten, según su prudente arbitrio, y siendo que el auto apelado se trata de un auto que causa un gravamen irreparable, ya que le impide al recurrente probar los hechos por él alegados, que conculca el derecho a la defensa y la garantía a una tutela judicial efectiva, tal decisión resulta por naturaleza apelable conforme lo establecido en el articulo 402 del Código de Procedimiento Civil, y tal apelación debe ser oída en el efecto devolutivo. ASÍ SE DECIDE.
En fundamentos a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO. CON LUGAR el presente Recurso de Hecho intentado por el abogado Nelson Moreno, en representación de los ciudadanos Anselmo Chuecos Pérez, Gustavo Chuecos Pérez, Cora Chuecos Pérez de Arjona y Rutilio Chuecos Pérez, identificados en autos, en contra del auto de fecha 27 de octubre del presente año, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se ORDENA al Juez de la causa, oír en un solo efecto la apelación intentada por el recurrente en fecha 27 de octubre de 2.008, en contra del auto de fecha 24 de octubre del mismo año.
Se acuerda notificar de la presente decisión al Juez de la causa mediante oficio, remitiéndole copia fotostática certificada de la misma, y se ordena el archivo definitivo del expediente. Ofíciese y archívese el expediente.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La..
.. Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el No. ________.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño