EXP. N° 10.758

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES
DEMANDANTE: WILIAN JOSE NUÑEZ ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 9.326.193, domiciliado en Valera, estado Trujillo, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.840, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADOS: LESBIA COROMOTO PÉREZ MORENO y ANANIAS DE JESÚS RIVAS ESPINOZA, domiciliados en la ciudad de Valera, estado Trujillo, con cédulas de identidad Nos. 9.166.854 y 5.349.124, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 26 de mayo de 2.008, se recibió demanda, que se admitió en fecha 11 de junio del mismo año, mediante la cual el ciudadano WILIAN JOSE NUÑEZ ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 9.326.193, domiciliado en Valera, estado Trujillo, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.840, actuando en su propio nombre y representación, pretende que los ciudadanos LESBIA COROMOTO PÉREZ MORENO y ANANIAS DE JESÚS RIVAS ESPINOZA, domiciliados en la ciudad de Valera, estado Trujillo, con cédulas de identidad Nos. 9.166.854 y 5.349.124, respectivamente, le cancelen la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales de abogado, causados por la asesoría legal prestada en relación a la partición de los bienes que conformaban la comunidad conyugal que existió entre ellos, y que culminó con la redacción del documento de partición que se autenticó ante la Notaría Primera del municipio Valera del estado Trujillo en fecha 04 de septiembre de 2.006, bajo el No. 73, Tomo 106.
El Tribunal ordenó intimar a los codemandados, para que comparecieran a dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente, a que constara en autos sus citaciones, más un día que se les concedió como término de la distancia, siguiendo el tramite por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Citados como fueron los codemandados, éstos no comparecieron a dar contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna durante el lapso probatorio.
Este Tribunal para decidir, lo hace de la siguiente manera:
Observa este Tribunal, que los codemandados de autos al ser emplazados para que comparecieran a dar contestación a la demanda en este procedimiento, no lo hicieron, asumiendo una posición de rebeldía o contumacia al llamado del Tribunal, hasta el punto que tampoco promovieron prueba alguna que les favoreciera, en el entendido que demostraran el pago o extinción de la obligación demandada, aunado al hecho que la pretensión intentada por el actor, no resulta contraria a derecho, sino por el contrario, es protegida por el legislador.
En este sentido, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente procedimiento preceptúa:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
En efecto, al constar en autos la existencia de la obligación demandada por parte de los codemandados, de pagar los honorarios profesionales reclamados, mediante la consignación del documento de partición visado por el reclamante, y al haberse configurado en este procedimiento los requisitos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya examinados por este Juzgador, para que opere la confesión ficta; resulta forzoso concluir, que la presente demanda debe declararse con lugar y condenarse a los codemandados, al pago de lo reclamado. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales intentó el ciudadano WILIAN JOSE NUÑEZ ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 9.326.193, domiciliado en Valera, estado Trujillo, en contra de los ciudadanos LESBIA COROMOTO PÉREZ MORENO y ANANIAS DE JESÚS RIVAS ESPINOZA, domiciliados en la ciudad de Valera, estado Trujillo, con cédulas de identidad Nos. 9.166.854 y 5.349.124, respectivamente.
SEGUNDO: Se CONDENA a los codemandados de autos, a pagar al demandante la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales.
TERCERO; No hay condena en costas a los codemandados, debido a la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149°.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño .

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.