REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
198º y 149º
Expediente Nº 04777-1
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO CAUSAL 2° DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DEMANDANTE: ROGER JOSÉ ALARCON RAMÍREZ.
DEMANDADA: MARIA ELITZABETH AVENDAÑO CALDERÓN.
Mediante libelo de demanda admitida por este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2007, el ciudadano ROGER JOSÉ ALARCON RAMÍREZ, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 9.313.925, domiciliado en el Municipio Lagunillas, Estado Zulia, asistido por las abogadas ANA BAPTISTA y LISNETTE ARAUJO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 62.237 y 88.445, respectivamente, demandó por divorcio a su legitima cónyuge MARIA ELITZABETH AVENDAÑO CALDERÓN, mayor de edad, venezolana, casada, portadora de la Cédula de Identidad Nº 9.172.603, domiciliada en el Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.- Alega el demandante: Que contrajeron matrimonio civil el día 18 de diciembre de 1992, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo, una vez unidos en matrimonio los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en el Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, manifestó que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA); que durante los primeros años de unión matrimonial mantuvieron una relación de muchos afecto y comprensión cumpliendo con sus obligaciones, pero que un tiempo para acá la convivencia se hizo cada día más difícil, hasta que hace aproximadamente más de cuatro años la cónyuge le manifestó que ella quería estar sola y que necesitaba que él se fuera del hogar, por lo optó por retirar sus pertenencias personales e irse del hogar. Es por lo que acude a este Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre él y su cónyuge, ciudadana MARIA ELITZABETH AVENDAÑO CALDERÓN, por la causal antes mencionada. Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la notificación al Ministerio Público. Citada como fue la demandada, conforme consta al folio 19.- En los días previamente señalados se produjeron los dos Actos Conciliatorios con la presencia de las partes y el de la contestación de la demanda, compareció la parte actora e insistió en el procedimiento, la parte demandada compareció reconvino en la demanda fundamentándose en la causal Segunda del artículo 185 del código Civil. Se admitió la reconvención y el ciudadano ROGER JOSÉ ALARCON RAMÍREZ, identificado en autos no compareció para dar contestación a la reconvención, es por lo que se tiene como contra dicha. Abierto el juicio a pruebas, se fijó la audiencia para la evacuación de las mismas y se ordenó la notificación de las partes las cuales constan en el expediente. En la audiencia de evacuación de pruebas estuvo presente la Apoderada Judicial de la parte demandante y la Apoderada Judicial de la parte demandad. La parte reconvenida no propuso evacuación de testigos. La parte reconviniente propuso la evacuación testimonial de las ciudadanas YENNY TERESA OJEDA FERNÁNDEZ, FANY MARIA VIELMA RUIZ, XIOMARA ELIZABETH PÁEZ ACHURY Y EDEN ELIZABETH MEJIA BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 9.170.941, 9.168.773, 4.322.908 y 14.328.846, respectivamente, domiciliadas las dos primeras de las nombradas en el Municipio Escuque, Estado Trujillo y las dos últimas en el Municipio San Rafael de Carvajal. El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio hace las siguientes motivaciones: PRIMERO: Vista reconvención propuesta por la ciudadana MARIA ELITZABETH AVENDAÑO CALDERÓN, en contra del ciudadano ROGER JOSÉ ALARCON RAMÍREZ, de conformidad con el artículo 185, causal segunda “Abandono Voluntario” del Código Civil en la que hizo una serie de señalamientos; manifestando que ella nunca ha abandonado su hogar, siempre ha vivido en el apartamento ubicado en la Urbanización La Horqueta, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, allí habita con sus dos hijos, que siempre ha sido ella quien se ha preocupado por salvar el matrimonio y evitar el divorcio, sin embargo el cónyuge no contribuyo a evitar la ruptura y fue él quien decidió abandonar el hogar, sin importarle el destino de ella y sus hijos, la cónyuge MARIA ELITZABETH AVENDAÑO CALDERÓN, es la que se ha dedicado ha sacar adelante a sus dos hijos, ya que el cónyuge apenas contribuye con su obligación como padre y escasamente contribuye con sus gastos de manutención, pese a que posee suficiente capacidad económica, es por lo que la cónyuge procede a reconvenir a el ciudadano ROGER JOSÉ ALARCON RAMÍREZ, fundamentándose en la Causal 2° del artículo 18-A del Código Civil Venezolano. A objeto de probar los hechos narrados en el libelo de la reconvención promovió y evacuó los testimonios de las ciudadanas YENNY TERESA OJEDA FERNÁNDEZ, FANY MARIA VIELMA RUIZ, testigos hábiles y contestes, quienes a las preguntas formuladas contestaron: Que conoce desde hace varios años a los ciudadanos ROGER JOSÉ ALARCON RAMÍREZ Y MARIA ELITZABETH AVENDAÑO CALDERÓN; que saben y le consta que los referidos ciudadanos procrearon dos hijos de nombres (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA); que sabe y les consta que el ciudadano ROGER JOSÉ ALARCON RAMÍREZ abandonó el hogar que compartía con la ciudadana MARIA ELITZABETH AVENDAÑO CALDERÓN, desde hace aproximadamente cuatro (04) años.
Testimonios hábiles y contestes que adminiculados entre si, dan por demostrado que el ciudadano ROGER JOSÉ ALARCON RAMÍREZ, fue quien abandonó el hogar y tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba se les da pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con el artículo 508, del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECIDE.
Por lo que habiendo quedó demostrado que quien abandonó el hogar fue el cónyuge ROGELIO JOSÉ ALARCÓN AVENDAÑO, con la declaración de los testigos y lo manifestado por el demandante en el libelo de la demanda y no habiéndose demostrado hechos que justificaran su actitud se declara CON LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana MARIA ELITZABETH AVENDAÑO CALDERÓN en contra del ciudadano ROGER JOSÉ ALARCON RAMÍREZ, y ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: En este Procedimiento Especial se han cumplido todos los requisitos legales a que se contrae en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: Con base a las anteriores motivaciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, muy especialmente por ministerio de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA CON LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana MARIA ELITZABETH AVENDAÑO CALDERÓN, declarando el DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 ordinal segundo, del Código Civil, es decir Abandono Voluntario; en consecuencia declara la Disolución del Vinculo Matrimonial que existía entre los ciudadanos MARIA ELITZABETH AVENDAÑO CALDERÓN Y ROGER JOSÉ ALARCON RAMÍREZ, ambos plenamente identificados en autos.- CUARTO: El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece que la titularidad de la Patria Potestad y la Responsabilidad de crianza sobre sus hijos corresponden en su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre. La custodia la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia. En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a sus hijos cuando a bien tenga. El Tribunal en atención al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente fija la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 181873494 del Banco Occidental de Descuento, más el pago de la inscripción de sus hijos del Colegio, así como la mensualidad durante todo el año escolar, de igual forma aportará la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, oo) durante los primeros días del mes de diciembre por concepto de aguinaldos, igualmente ambos progenitores cubrirán los gastos médicos de cada año, según convenimiento realizado por las parte por ante este Tribunal en el expediente signado bajo el N° 04777-1. Así mismo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión una vez firme al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo y al Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes.- Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2008.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIELA LUCENA
En la misma fecha previas las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior
siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIELA LUCENA
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