REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO
198º y 149º

Expediente Nº 05060-1
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITANTES: PEDRO MANUEL LÓPEZ MÁRQUEZ Y YUSELY RITA FUENMAYOR BARRETO.
Los ciudadanos PEDRO MANUEL LÓPEZ MÁRQUEZ Y YUSELY RITA FUENMAYOR BARRETO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.294.836 y 13.082.485, respectivamente, domiciliados en el Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo; asistidos por la abogada SONIA CAVEDONI ROSARIO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 40.840, solicitaron del Tribunal que declare la disolución del vinculo matrimonial que existe entre ellos, el cual contrajeron el día 23 de Febrero de 1995, por ante la Prefectura de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teniendo como ultimo domicilio conyugal en el Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo.- Que de dicha unión procrearon tres (3) hijos de nombres (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 12, 10 y 7 años de edad, respectivamente.- Separándose de hecho desde hace más de Cinco años. Acogiéndose a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, esto es la ruptura prolongada de hecho de la vida conyugal común por más de cinco años. Admitida por el Tribunal la solicitud mediante auto de fecha 12 de junio de dos mil ocho, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Notificada la representante del Ministerio Público, esta no hizo oposición y solicitó pronunciamiento del Tribunal sobre la obligación de manutención, régimen de convivencia familiar y responsabilidad de crianza y custodia de los hijos habidos en el matrimonio. El Juzgador ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y encuentra que en el procedimiento se han cumplido todos los supuestos previstos en el Artículo 185-A, del Código Civil y lo establecido en el Articulo 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto es PROCEDENTE la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO MANUEL LÓPEZ MÁRQUEZ Y YUSELY RITA FUENMAYOR BARRETO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y así se declara. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos PEDRO MANUEL LÓPEZ MÁRQUEZ Y YUSELY RITA FUENMAYOR BARRETO, ambos plenamente identificados, el cual contrajeron el día 23 de Febrero de 1995, por ante la Prefectura de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, según consta en acta de matrimonio N° 57. Todo de conformidad a los artículos 185-A del Código Civil y 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece que la titularidad de la Patria Potestad y la Responsabilidad de crianza sobre sus hijos corresponden en su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre. La custodia la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia. En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a su hija cuando a bien tenga. El Tribunal en atención al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente fija la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo) mensuales, más el doble de la suma en los meses de septiembre y diciembre de cada año. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión a la Prefectura de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y al ciudadano Registrador Principal de ese mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. Dada, firmada, sellada y Refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los tres (03) días del mes de Noviembre de 2008.- Años 198º de la dependencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MARIELA LUCENA

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión.-


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MARIELA LUCENA