REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
198º y 149º
Expediente Nº 04921-1
MOTIVO: Divorcio Ordinario, Causal Segunda, Artículo 185.
DEMANDANTE: YHOMER JOSÉ AGUILAR BRICEÑO.
DEMANDADA: MAROS CAROLINA CALDERÓN ANDRADE.
Mediante libelo de demanda admitida por este Tribunal en fecha 26 de Marzo de 2008, el ciudadano YHOMER JOSÉ AGUILAR BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.619.603, domiciliado en el Municipio y Estado Trujillo, asistido por le abogada CARMEN HERMINIA PACHECO VELAZQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 124.076, demandó por Divorcio a su legitima cónyuge MAROS CAROLINA CALDERÓN ANDRADE, mayor de edad, venezolana, casada, portadora de la Cédula de Identidad Nº 12.941.091, domiciliada en el Municipio y Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.- Alega el demandante: Que contrajeron matrimonio el día 20 de enero de 1996, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Trujillo, Estado Trujillo, una vez unidos en matrimonio los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en el Municipio y Estado Trujillo, manifestó que durante ese lapso de de tiempo todo transcurrió en completa armonía, pero que aproximadamente dos (02) años y ocho (08) meses la actitud de la cónyuge fue cambiando radicalmente, salía por las noches con sus amistades y dejaba a los niños solos en la casa, incumplía con los deberes conyugales como asistencia, socorro, convivencia causando así el abandono voluntario, decidió separase definitivamente sacándolo de su hogar sin ningún motivo desde hace dos (02) años y ocho (08) meses, específicamente desde el día 10 de junio del años 2005 hasta la actualidad; motivo por el cual ocurre al Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre él y la ciudadana MAROS CAROLINA CALDERÓN ANDRADE, por la causal antes mencionada. De dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 10 y 08 años de edad respectivamente. Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la notificación al Ministerio Público. Citada como fue la demandada al folio 15. En los días previamente señalados se produjeron los dos Actos Reconciliatorios y el de la contestación de la demanda, compareció la parte actora e insistió en el procedimiento, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Abierto el juicio a pruebas, en fecha 23 de septiembre de 2008, se fijó la audiencia para la evacuación de las pruebas. En la audiencia de evacuación de pruebas no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. La parte demandante asistida de abogado, hizo la evacuación testimoniales de los ciudadanos LOWARD ENRIQUE CABRERA CARMONA Y CARLOS LUÍS SEGOVIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 4.659.728, 5.756.501 y 13.050.703 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Valera, Estado Trujillo; testigos hábiles y contestes, quienes a las preguntas formuladas contestaron: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YHOMER JOSÉ AGUILAR BRICEÑO Y MAROS CAROLINA CALDERÓN ANDRADE; que saben y les consta que los cónyuges tenían el domicilio conyugal en Urbanización La Vega, sector I, vereda 4, casa N° 9, Municipio y Estado Trujillo; que saben y les consta que la cónyuge abandono el hogar hace aproximadamente dos (02) años y ocho (8) meses y desde entonces no ha vuelto a vivir con el cónyuge, que saben y les consta que los cónyuges no se han reconciliado. El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio hace las siguientes motivaciones: PRIMERO: En este Procedimiento Especial se han cumplido todos los requisitos legales a que se contrae en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.- SEGUNDO: Que analizados los testimonios de los ciudadanos YHOMER JOSÉ AGUILAR BRICEÑO Y MAROS CAROLINA CALDERÓN ANDRADE, se observa que los hechos narrados por la parte demandante en su libelo en cuanto al abandono voluntario, a que se refiere el artículo 185 causal segunda se comparece con lo dicho en sus exposiciones por ello le otorga el valor probatorio que le merecen y los considera como elementos idóneos para probar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.- TERCERO: Con base a las anteriores motivaciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, muy especialmente por ministerio de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio, en consecuencia declara la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos YHOMER JOSÉ AGUILAR BRICEÑO Y MAROS CAROLINA CALDERÓN ANDRADE, ambos identificados.- CUARTO: El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente observa que la titularidad de la Patria Potestad sobre dichos hijos corresponde en su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre en el lugar donde fije su residencia. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a sus hijos cuando a bien tenga. En cuanto a la Obligación de Manutención el ciudadano YHOMER JOSÉ AGUILAR BRICEÑO, deberá pasar a sus hijos la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensuales. ASÍ SE DECIDE. Así mismo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio y Estado Trujillo y al Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes.- Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2008.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIELA LUCENA
En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior, siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIELA LUCENA
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