REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 02
194° y 145°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: (se omite su nombre de conformidad con lo establecido por el artículo 65 de la LOPNNA), adolescente.
Padres: JOSE GREGORIO TORRES LEAL Y DAYSI JOSEFINA SIMANCAS MATERANO.
Motivo: Modificación de Custodia de la adolescente DARLENIS GERALDINE TORRES SIMANCAS.
Expediente: 05441

SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante petición interpuesta por la adolescente(se omite su nombre de conformidad con lo establecido por el artículo 65 de la LOPNNA), ante el presente tribunal, de que le fuese modificada la custodia que ejercía su progenitora, para vivir con su padre, ciudadano JOSE GREGORIO TORRES LEAL. Al respecto expresó:
“…Que no quiere vivir con su mamá porque la pareja que actualmente tiene la mamá la manda mucho y que un día la agredió porque no cumplía con la orden que el le dijo, que quiere ir a vivir con su papá…”

El 22 de septiembre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó citar a la madre de la adolescente, ciudadana DAYSI JOSEFINA SIMANCAS MATERANO y la notificación fiscal.
El 27 de septiembre de 2007, el alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación de la ciudadana DAYSI JOSEFINA SIMANCAS MATERANO, debidamente firmada por ésta.
El 23 de octubre de 2007, fue notificada la fiscal del Ministerio Público.
El 17 de diciembre de 2007, el tribunal ordenó la evaluación integral del ciudadano JOSE GREGORIO TORRES LEAL, y para ello exhortó al Tribunal del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo.
El 28 de octubre de 2008, se recibieron los resultados de las evaluaciones del ciudadano JOSE GREGORIO TORRES LEAL.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada de los actos y actas de proceso.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La institución de la Patria Potestad se encuentra regulada en los artículos 347 al 357 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y NIÑA y DEL ADOLESCENTE; al respecto el artículo 347 de esta última ley expresa:

Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas

Tal artículo nos señala que los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial. Según se indica la concepción actual de la autoridad parental la concibe como un conjunto de deberes y derechos atribuidos a los padres en interés de sus hijos, es decir, es un poder de protección donde todas las prerrogativas que se le confieren a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, no son sino una contrapartida de los deberes y responsabilidades que emanan del hecho mismo de la procreación.
Dentro del contenido de la Patria Potestad, se encuentran la responsabilidad de crianza, el derecho de representar a los hijos y la administración de los bienes de los hijos e hijas, conforme lo establece el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos por tanto faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos. La custodia puede ser modificada por acuerdos de los padres y de los hijos, siempre y cuando no se atente contra su interés superior.
En el presente caso la adolescente(se omite su nombre de conformidad con lo establecido por el artículo 65 de la LOPNNA), manifestó su voluntad de permanecer con su padre, a lo cual no se opuso su madre, ciudadana DAYSI JOSEFINA SIMANCAS MATERANO, al ser citada personalmente por el tribunal. Al ser evaluado el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES LEAL, el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente del Estado Carabobo, concluyó:
La adolescente demuestra una postura segura ante sus decisiones manifestando que desea continuar viviendo en la casa paterna motivada por el deseo de surgir y asistirá ala hogar materno durante los períodos vacacionales, de tal modo que pueda compartir con ambas figuras.


Sobre la base de lo expresado, resulta procedente el acordar la modificación de custodia requerida.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda DE MODIFICACIÓNDE CUSTODIA formulada por la adolescente(se omite su nombre de conformidad con lo establecido por el artículo 65 de la LOPNNA), pasando su padre, ciudadano JOSE GREGORIO TORRES LEAL, ha ejercer su custodia.

SEGUNDO: Se establece un régimen de convivencia a favor de la ciudadana DAYSI JOSEFINA SIMANCAS MATERANO, madre de la adolescente(se omite su nombre de conformidad con lo establecido por el artículo 65 de la LOPNNA), conforme al cual compartirá con la misma todos los períodos vacacionales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los catorce días (14) días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA UNIPERSONAL Nro.02

ABG .ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. JORGE LEON ALBURJAS

Siendo las 12 .m. se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO
ARR/JLA/aarr
EXP. 05441