SALA DE JUICIO N° 2

Trujillo, 24 de Noviembre de 2.008.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: JUAN DE JESUS RAMIREZ BALZA y ANGELICA DEL CARMEN DOMINGUEZ MONTILLA, venezolanos mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.174.511 y V-15.216.465, respectivamente.
ASISTIDOS POR: LISBETH HERNANDEZ MENDOZA, Defensora Publica de Protección N° 01, de Niños y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
Expediente N°. 01961
SINTESIS.
De la solicitud se desprende del Niño: (Se omite sus nombre según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes “LOPNNA”), para quien se estableció el ciudadano: JUAN DE JESUS RAMIREZ BALZA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.174.511, la obligación alimentaría, a favor de su hijo, ya antes mencionada, quien está obligado para con el, de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Defensoría Pública de Protección N° 01, de Niños y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 06 de Octubre de 2.008, donde el padre se compromete aportar la cantidad de ciento cincuenta Bolívares ( 150 Bs.), de la misma manera se compromete a portar la cantidad de trescientos Bolívares (300 Bs.) en el mes de Diciembre, sin que ello signifique que el padre no pueda aportar más del lo fijado, cuando la circunstancia así lo amerite y de acuerdo a la posibilidades económicas del obligado. Razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el cual expresa:
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.
De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses del niño o niña que esta por nacer.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado por ante Defensoría Pública de Protección N° 01, de Niños y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 06 de Octubre de 2.008, donde el padre se compromete aportar la cantidad de ciento cincuenta Bolívares ( 150 Bs.), de la misma manera se compromete a portar la cantidad de trescientos Bolívares (300 Bs.) en el mes de Diciembre, sin que ello signifique que el padre no pueda aportar más del lo fijado, cuando la circunstancia así lo amerite y de acuerdo a la posibilidades económicas del obligado, condiciones estas aceptadas por la progenitora de su hijo de la ciudadana: ANGELICA DEL CARMEN DOMINGUEZ MONTILLA.


SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.


La Jueza Unipersonal N° 02, El Secretario Titular,

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge León Alburjas


ARR/JELAejm.-
Ex p. N° 01961