SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
DE LAS PARTES, ABOGADOS ASISTENTES Y/O SUS APODERADOS JUDICIALES
Expediente: Nº 3054-2
SOLICITANTES: ELIDE DEL CARMEN DUARTE PALOMARES, y RAFAEL ANGEL ABREU RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.910.179 y 9.315.027, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: MARÍA ARAUJO y JOSÉ ILDEMARO BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 39.028 y 13.217, en su orden.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SINTESIS PROCESAL
En fecha catorce (14) de agosto del presente año, los ciudadanos: ELIDE DEL CARMEN DUARTE PALOMARES, y RAFAEL ANGEL ABREU RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.910.179 y 9.315.027, respectivamente, asistidos por los abogados MARÍA ARAUJO y JOSÉ ILDEMARO BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 39.028 y 13.217, en su orden, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque, del Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: (Se suprimen sus nombres de acuerdo a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil ocho (2008), y en fecha trece (13) de octubre de 2008, fue notificada la Fiscal Octava de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En este sentido, observa este Tribunal que desde la fecha de Notificación de la Fiscal Octava de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción, es decir, el 13 de Octubre de 2008, hasta la fecha de hoy han transcurrido más de diez (10) días hábiles de Despacho, no habiendo la Fiscalia presentado su respectivo Informe con sus correspondientes observaciones. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia procede a dictar el fallo, en la forma siguiente.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: ELIDE DEL CARMEN DUARTE PALOMARES, y RAFAEL ANGEL ABREU RAMIREZ, anteriormente plenamente identificados, contrajeron en fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante El Prefecto Civil de la Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque, del Estado Trujillo, según consta en Acta Nro. 16.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres; en cuanto a la responsabilidad de crianza es compartida por los progenitores, y la custodia de los hijos (Se suprimen sus nombres de acuerdo a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente), corresponderá a la madre ciudadana ELIDE DEL CARMEN DUARTE PALOMARES, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia. Se establece en cuanto a la obligación de manutención que por disposición de los solicitantes el padre RAFAEL ANGEL ABREU RAMIREZ, se compromete a la suma de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), mensuales, Igual monto y en forma adicional a la pensión fijada, será pagado por el padre, en época de inicio escolar, vacaciones y diciembre de cada año, además de colaborar con los gastos médicos, de estudio y vestido. Asimismo, el padre podrá visitar a sus hijos: (Se suprimen sus nombres de acuerdo a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente), cada vez que así lo dispusiera, es decir, un régimen de convivencia familiar abierto, siempre dentro de un horario adecuado y que no interfiera con las actividades escolares o sus propios planes de recreo, descanso.
TERCERO: De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Escuque del Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Juez Unipersonal Nro. 2 El Secretario
Abg. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge León Alburjas
En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:30 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.
El Secretario
Abg. Jorge León Alburjas
ARR/JELA/luis
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