SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
DE LAS PARTES, ABOGADOS ASISTENTES Y/O SUS APODERADOS JUDICIALES

Expediente: Nº 3140-2
SOLICITANTES: ANTONIO DAVID DIAZ BRICEÑO y JACIRA CAROLINA MENESES RONDON, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.273.017 y 14.559.398, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MIGNE JOSEFINA LINARES GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 109.647.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SINTESIS PROCESAL

En fecha treinta (30) de Septiembre del presente año, los ciudadanos: ANTONIO DAVID DIAZ BRICEÑO y JACIRA CAROLINA MENESES RONDON, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.273.017 y 14.559.398, respectivamente, asistidos por la Abogada: MIGNE JOSEFINA LINARES GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 109.647, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha treinta y uno (31) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura del Municipio Bocono, del Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se suprimen sus nombres de acuerdo a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente), de 09 y 07 años, respectivamente.
Por otro lado, los solicitantes manifestaron de mutuo acuerdo que un bien constituido por una Casa para vivienda familiar, ubicada en el Barzalito II, Calle Nº 06, Casa Nº 39, Municipio Bocono, estado Trujillo, la cual se encuentra adjudicada a nombre de la ciudadana madre: JACIRA CAROLINA MENESES RONDON, por el Instituto Nacional de la Vivienda, será para los niños: (Se suprimen sus nombres de acuerdo a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente), y se hará la debida protocolización del inmueble ante el Registro Subalterno correspondiente nombre de ellos al momento de la liberación del bien ante el mencionado Instituto.
Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha seis (06) de Octubre de dos mil ocho (2008), y en fecha tres (03) de noviembre de 2008, fue notificada la Fiscal Octava de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ciudadana MARLENE COROMOTO CABEZAS VILLEGAS, quien no hizo objeción y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la responsabilidad de crianza (custodia), régimen de convivencia familiar y obligación de manutención de los hijos habidos en el matrimonio.
El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia procede a dictar el fallo, en la forma siguiente.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: ANTONIO DAVID DIAZ BRICEÑO y JACIRA CAROLINA MENESES RONDON, anteriormente plenamente identificados, contrajeron en fecha treinta y uno (31) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura del Municipio Bocono, del Estado Trujillo, según consta en Acta Nro. 31. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres; en cuanto a la responsabilidad de crianza es compartida por los progenitores, y la custodia de los hijos: (Se suprimen sus nombres de acuerdo a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente), corresponderá a la madre ciudadana JACIRA CAROLINA MENESES RONDON, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia. Se establece en cuanto a la obligación de manutención que por disposición de los solicitantes el padre ANTONIO DAVID DIAZ BRICEÑO, se compromete a entregar a la madre la cantidad de DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), mensuales. Por otro lado, los solicitantes acordaron que por en cuanto a las medicinas, útiles escolares, zapatos y vestido, recreación, juguetes y otros gastos fuera de la cantidad anteriormente señalada será establecida cuando sea necesaria. Asimismo, los niños: (Se suprimen sus nombres de acuerdo a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente), estarán con el padre todos los fines de semana y durante la semana cuando haya la posibilidad de visitarlos, sin interrumpir con las actividades escolares. TERCERO: De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Bocono del Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Juez Unipersonal Nro. 2 El Secretario

Abg. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge León Alburjas

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 1:00. p.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario

Abg. Jorge León Alburjas

ARR/JELA/luis
Exp. 3140-2