TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 25 de noviembre de 2008
197º y 148º

TERCEROS OPOSIOTORES: CARLOS MANUEL MOLINA Y MARIO ENRIQUE MORENO MOLINA, titulares de las cédulas de identidad números 9.611.339 y 5.766.706.
ABOGADA ASISTENTE: HELEN KATHERINE BERMUDEZ ROA, obrando como Defensora Pública Agraria Provisoria.
ACCIONADOS: CELESTINA MORENO, actuando como representante legal de los niños (se omiten sus nombres de acuerdo con lo establecido por el artículo 65 de la LOPNNA).
ABOGADA ASISTENTE: Abogada LISBETH HERNANDEZ, actuando como Defensora Pública Nro. 01 de Protección al Niño y al Adolescente.
EXPEDIENTE: 05294
DE LOS HECHOS

En fecha 25 de septiembre de 2008, los ciudadanos CARLOS MANUEL MOLINA Y MARIO ENRIQUE MORENO MOLINA, titulares de las cédulas de identidad números 9.611.339 y 5.766.706, asistidos por la abogada HELEN KATHERINE BERMUDEZ ROA, obrando como Defensora Pública Agraria Provisoria, presentaron escrito mediante el cual fundamentados en el contenido del único aparte del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil ejercen oposición a la ejecución a la partición declarada con lugar el 08 de febrero de 2008, y sobre el auto de fecha 07 de agosto de 2008, que declaró firme el instrumento presentado por el partidor.
El 03 de octubre de 2008, el tribunal acordó abrir una articulación probatoria de ocho días hábiles.
El 07 de octubre de 2008, la ciudadana CELESTINA MORENO, actuando como representante legal de los niños (se omiten sus nombres de acuerdo con lo establecido por el artículo 65 de la LOPNNA), presentó escrito rechazando la oposición formulada argumentando que lo regulado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil está referido es a la oposición al embargo y que tal artículo no guarda relación alguna con lo solicitado por los actores.
El 10 de octubre de 2008 , los opositores promovieron pruebas.
El 13 de octubre de 2008, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte opositora.
El 13 de octubre de 2008, la ciudadana CELESTINA MORENO, actuando como representante legal de los niños (se omiten sus nombres de acuerdo con lo establecido por el artículo 65 de la LOPNNA), presentó escrito alegando la falta de cualidad de los opositores.
El 15 de octubre de 2008, se evacuaron los testigos promovidos por los opositores.
El 15 de octubre de 2008, se procedió al nombramiento de los expertos para la experticia promovida por los opositores, designando la parte promovente al ciudadano CANDIDO VIERAS, del cual anexó su carta de aceptación; la parte accionada solicitó que el tribunal le designare su experto, procediendo a designar al ciudadano RAFAEL MORALES y JHON QUEVEDO, por el tribunal, ordenado la notificación de estos dos últimos.
El 15 de octubre de 2008, el alguacil Antonio Briceño, consignó la boleta de notificación del partidor, para asistir a la inspección judicial promovida por los opositores.
El 20 de octubre de 2008, los opositores consignaron escrito.
El 20 de octubre de 2008, el alguacil PLINIO LOMELI consignó la boleta de notificación del experto RAFAEL MORALES, debidamente firmada.
El 20 de octubre de 2008, diligenció el alguacil, BRUNO MARRONE, manifestando que dejó la boleta de notificación al experto JHON QUEVEDO.
El 28 de octubre de 2008, presentaron su aceptación los expertos JHON QUEVEDO y RAFAEL MORALES y fueron juramentados.
El 28 de octubre de 2008, el experto fotográfico designado al momento de practicar la inspección judicial, consignó la fotografías que tomó.
Hasta aquí la síntesis del proceso.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de los opositores: Los opositores promovieron las siguientes pruebas:
1. Testimonial. Promovió y evacuó la prueba testimonial de los siguientes testigos:
a- MARIA EDEN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro.10.402.623. Tal testigo, en la primera repregunta formulada manifestó tener relación de amistad con los promoventes y dado que no se trata de un asunto de familia, no resulta confiable su testimonio y así se decide.
b- JORGE LUIS CONTRERAS MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.614.449. Dicho testigo resultó ser familiar del promovente de al prueba, ciudadano MARIO MORENO, pues así lo manifestó al ser repreguntado, específicamente en las repreguntas tercera y cuarta, por lo que se desecha su testimonio.
c- JOSE GREGORIO CARRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.907.256. Este testigo, al igual que el primero, manifestó en su respuesta a la repregunta primera, ser amigo de los promoventes, por lo que su testimonio no resulta confiable al tribunal.
2. Inspección Judicial: La parte promovente solicitó que el tribunal se desplazara al terreno objeto de la partición, dejando constancia de la existencia de plantaciones de repollo y restos de éste, de siembras de maíz en etapa de germinación; de una vivienda de bahareque, de una cerca de alambre que divide el terreno y por el lado izquierdo de la carretera se observó que del lado izquierdo del terreno en sentido de ascenso unos estantillos caídos. Tal inspección judicial, pese a que no se indicó su pertinencia, se deduce que era para probar la posesión, no logrando tal cometido, pues no se probó cual de las partes es la que ejerce la posesión.
3. Prueba de Experticia: Los accionantes promovieron la prueba de experticia, la cual fue admitida y el día del nombramiento de los expertos, el 15 de octubre de 2008, los promoventes de la prueba designaron al ciudadano CANDIDO VIERAS y consignaron la carta de aceptación de este, estableciendo el tribunal en el mismo acto, que el experto debía presentarse al tercer día siguiente a la fecha de tal auto, a las 10 a.m. para proceder a su juramentación, no presentándose ni en esa oportunidad ni posteriormente, por lo que, tal prueba se entiende como desistida.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Como es conocido, el proceso de partición consta de dos etapas: una declarativa o no de la partición solicitada, que debe ser proferida por el Juez de la causa, y una etapa de partición propiamente dicha, que la realiza el partidor designado. En el presente caso los ciudadanos CARLOS MANUEL MOLINA Y MARIO ENRIQUE MORENO MOLINA, realizan su oposición contra la ejecución de la decisión dictada el 08 de febrero de 2008, que declaró con lugar la partición, la cual no se ejecuta pues es solo de carácter declarativa y mal puede ser procedente entonces una oposición a su ejecución.
Por su parte, los ciudadanos CARLOS MANUEL MOLINA Y MARIO ENRIQUE MORENO MOLINA, fundamentan su oposición en el contenido del único aparte del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual en nada, ni siquiera por analogía, establece el fundamento de la oposición a la ejecución, pues el mismo solo contempla la oposición de terceros a la medida de embargo, asimilable solo a otra cautelar, no siendo este el caso, pues en el presente proceso no se ha dictado cautela alguna.
Se está ante un proceso de partición que ya culminó en su etapa ejecutiva con la consignación del escrito de partición, el cual no fue objeto de reparos y se encuentra definitivamente firme, pues incluso se ejecutó mediante el registro de la misma, no siendo procedente ningún tipo de intervención en esa etapa del proceso, ni siquiera por vía de tercería, pues se vulneraría la cosa juzgada y así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos CARLOS MANUEL MOLINA Y MARIO ENRIQUE MORENO MOLINA, titulares de las cédulas de identidad números 9.611.339 y 5.766.706, asistidos por la abogada HELEN KATHERINE BERMUDEZ ROA, obrando como Defensora Pública Agraria Provisoria.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
TERCERO: Se acuerda la notificación de las partes.

LA JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02

Abog. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS
ARR/JELA/AARR
Exp. 05294