SALA DE JUICIO N” 2
Trujillo, 25 de Noviembre de 2008
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitante: EDEN MARIA NUÑEZ DE GALLO Y ALDO MIGUEL GALLO GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.310.145 y 5.101.575.
Abogado Asistente: LIBIA NUÑEZ BARRETO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 21.383.
Motivo: AUTORIZACION PARA VENTA INMUEBLE
Actuación N° 3252-2

SINTESIS

Vista la solicitud realizada por los ciudadanos: EDEN MARIA NUÑEZ DE GALLO Y ALDO MIGUEL GALLO GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.310.145 y 5.101.575, actuando en representación de sus hijos (SE OMITE EL NOMBRE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOPNNA), domiciliada en el Municipio Valera del Estado Trujillo, debidamente asistida por la Abogado: LIBIA NUÑEZ BARRETO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 21.383., donde solicita al Tribunal autorización para la venta de un inmueble, consistente en una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida ubicada en la Calle 8 N° 1-118, del parcelamiento denominado Unidad de Viviendas de la Fundación Acarigua, Municipio Acarigua, Distrito Páez del Estado Portuguesa. La referida Parcela tiene una superficie de trescientos metros cuadrados (300 Mts2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea recta de doce (12 Mts.) con Jardín de infancia; SUR: En línea recta de doce (12 Mts.) con la calle 8; ESTE: En línea recta de veinticinco metros (25 Mts).

Con la parcela I-119 y OESTE: En línea recta de veinticinco (25 Mts) con la parcela I-117, que es propiedad de los adolescentes: (SE OMITE EL NOMBRE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOPNNA), adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 28 de Octubre de 1.997, bajo el N° 19, folio 1 al 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo III, del año 1997.
El Tribunal observa que del estudio de los recaudos en autos, se constata que los solicitantes ejercen la patria potestad sobre ellos y los representan en sus actos civiles y administración de sus bienes pero para la negociación pretendida se requiere de la autorización pedida, de conformidad con los artículos 262 y 267 del Código Civil, en armonía con el 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que se le debe dar, ya que se trata de acto de disposición y de evidente utilidad y beneficio para los referidos niños porque el único resultado que de ello se deriva es la obtención de la suma de dinero que formará o engrosará el patrimonio de dichos beneficiarios, así como por el correspondiente avalúo en que constante que el referido bien será vendido por el precio real y justo. Así se decide.
Por las razones expuestas y especialmente conforme a los artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

DISPOSITIVA
PRIMERO: Se autoriza a los ciudadanos: EDEN MARIA NUÑEZ DE GALLO Y ALDO MIGUEL GALLO GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.310.145 y 5.101.575, para la venta de un inmueble consistente en consistente en una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida ubicada en la Calle 8 N° 1-118, del parcelamiento denominado Unidad de Viviendas de la Fundación Acarigua, Municipio Acarigua, Distrito Páez del Estado Portuguesa.

La referida Parcela tiene una superficie de trescientos metros cuadrados (300 Mts2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea recta de doce (12 Mts.) con Jardín de infancia; SUR: En línea recta de doce (12 Mts.) con la calle 8; ESTE: En línea recta de veinticinco metros (25 Mts.) con la parcela I-119 y OESTE: En línea recta de veinticinco (25 Mts) con la parcela I-117, que es propiedad de los adolescentes: (SE OMITE EL NOMBRE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOPNNA), adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 28 de Octubre de 1.997, bajo el N° 19, folio 1 al 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo III, del año 1997, por la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00), debiendo el comprador elaborar cheque de gerencia por la cuota parte que le corresponde a los adolescentes: (SE OMITE EL NOMBRE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOPNNA), a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y entregarlo al funcionario ante el cual se protocolice el documento de venta, quien deberá remitir dicho cheque de gerencia a la sede de este despacho, por cuanto es el responsable del estricto cumplimiento de esta decisión.
SEGUNDO: Este pronunciamiento deja a salvo derechos que en beneficio correspondan a terceros.
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.

La Juez Unipersonal N° 02,

Abg. Alejandrina Rivas Ruiz
El Secretario Titular,

Abog. Jorge León A.
AARR/JLA/Maribel
N° Act. 3252-2