REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO Nro. 02
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: JOSÉ MARIA MOLINOS ABINAGOITIZ, titular de la cédula de identidad N° 9.173.275.-
Asistido por: abogada ANA BAPTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.237.
Demandados: OMAR SEGUNDO PERDOMO PEREZ Y LIGIA MARGARITA ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.406.160 y 2.626.804.-
Abogados de la parte demandada:abogadas LIGIA MARGARITA ROMERO DE MOLINOS Y LUZMILA MARQUEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 117.484 y 108.317.-Motivo: Desconocimiento de Paternidad, sobre el adolescente (se omite su nombre de acuerdo con lo establecido por el artículo 65 de la LOPNNA).
Expediente N° 05720
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El proceso se inicia mediante demanda incoada por el ciudadano JOSÉ MARIA MOLINOS ABINAGOITIZ, titular de la cédula de identidad N° 9.173.275, asistido por la abogada ANA BAPTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.237, contra los ciudadanos: OMAR SEGUNDO PERDOMO PEREZ Y LIGIA MARGARITA ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.406.160 y 2.626.804, para que convinieran en que el adolescente(se omite su nombre de acuerdo con lo establecido por el artículo 65 de la LOPNNA), no es hijo del ciudadano OMAR SEGUNDO PERDOMO PEREZ sino del ciudadano JOSÉ MARIA MOLINOS ABINAGOITIZ, alegando lo siguiente:
“…demando al ciudadano OMAR SEGUNDO PERDOMO PEREZ…y a la ciudadana LIGIA MARGARITA ROMERO…por acción DE IMPUGNACION DE ESTADO POR SIMULACION DE PATERNIDAD…
En fecha 01 de octubre de 2008, el Tribunal dicta auto de admisión de la demanda, se libró boleta de citación a los demandados de autos y boleta de notificación fiscal.
En fecha 28 de octubre de 2008, se recibieron las resultas de la citación de los demandados, evidenciándose su citación personal.
En fecha 06 de noviembre de 2008, la codemandada LIGIA MARGARITA ROMERO, procedió a contestar la demanda, argumentando lo siguiente:
…Reconozco como cierto que en el año 1989 comencé una relación de amistad con el hoy día mi esposo JOSÉ MARIA MOLINOS ABINAGOITIZ, relación esta que se transformó en noviazgo y en la cual procreamos un hijo que lleva por nombre (se omite su nombre de acuerdo con lo establecido por el artículo 65 de la LOPNNA).. Reconozco como cierto que para la fecha en que quedé embarazada, me encontraba casada con el ciudadano OMAR SEGUNDO PERDOMO PEREZ, pero estábamos separados de hecho y fue por ello que al nacer mi hijo el día 22 de octubre de 1990, no me quedó otra opción que presentarlo como su hijo …
El día señalado para la contestación de la demanda el ciudadano OMAR SEGUNDO PERDOMO PEREZ, procedió a contestarla en los siguientes términos:
…Convengo en la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ MARIA MOLINOS ABINAGOITIZ, por la acción DE IMPUGNACION DE ESTADO POR SIMULACION DE PATERNIDAD…reconozco y admito como cierto, que mi representado siempre ha tenido pleno conocimiento de que el adolescente (se omite su nombre de acuerdo con lo establecido por el artículo 65 de la LOPNNA).no era su hijo y que no había sido procreado por él, sino por el demandante de autos, razón por la cual nunca tuvo ninguna relación de afecto ni de trato con el adolescente…
En fecha 17 de noviembre de 2008, fue notificada la representante del Ministerio Público.
Hasta aquí el historial sintetizado de las actas procesales.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
Dispone el artículo 482 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ( Gaceta Oficial Nro. 5266), lo siguiente:
Contestada la demanda en forma afirmativa, o concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días.
En el presente caso, los demandados OMAR SEGUNDO PERDOMO PEREZ Y LIGIA MARGARITA ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.406.160 y 2.626.804, procedieron a expresar su afirmación sobre todos los hechos alegados por el demandante, resultando inútil al proceso el fijar una audiencia de evacuación de pruebas, si no existen hechos controvertidos, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo citado.
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, establece lo siguiente:
“… Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán menciona alguna que califique la filiación…”
La misma disposición es establecida en la la Convención Internacional de los Derechos del Niño en sus artículos 3 y 7 el derecho de estos tienen de conocer y tratar a sus padres así como el de gozar de una identidad en la que el nombre propio y los apellidos de sus progenitores sean atributo de la filiación legalmente establecida.
A su vez la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su artículo 25 reconoce el derecho de todos los niños, niñas y adolescentes de conocer y ser cuidados por sus padres, en efecto tal artículo establece:
“… Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior…”
En el presente juicio la pretensión del solicitante punta a alcanzar el desconocimiento de la paternidad, que viene detentando el ciudadano: OMAR SEGUNDO PERDOMO PEREZ, sobre el adolescente(se omite su nombre de acuerdo con lo establecido por el artículo 65 de la LOPNNA), desde su presentación el 13 de diciembre de 1990. Ante tal afirmación, los demandados, OMAR SEGUNDO PERDOMO PEREZ y LIGIA MARGARITA ROMERO, expresaron su asentimiento, manifestando ésta última que no pudo presentar a su hijo con la verdadera filiación por que para ese momento se encontraba casada. Al respecto, resulta oportuno citar el avance jurisprudencial y legal experimentado por nuestro sistema jurídico, plasmado en el fallo dictado por nuestro más alto tribunal, el 14 de agosto de 2008, en el cual se expresa:
En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.
Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
En concordancia con lo expuesto, debe esta Sala dilucidar sobre si debe permitirse pura y simplemente el reconocimiento de la identidad biológica sobre la legal ante los órganos administrativos -Registro Civil- o deben ser los órganos jurisdiccionales los encargados de resolver dicha controversia.
En este sentido, debe destacarse que el legislador patrio en desarrollo del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgó la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.733 del 20 de septiembre de 2007, la cual en sus artículos 1 y 3,… Asimismo, aprecia esta Sala que ciertamente la presunción establecida en el artículo 201 del Código Civil tiene como objeto un mecanismo de tutela de protección al hijo, no obstante, se aprecia que de la interpretación realizada por los órganos administrativos al negarse a inscribir el registro realizado por la madre de una filiación extramatrimonial, tal como exponen los recurrentes, implicaría una violación a los artículos 56 y 76 del Texto Constitucional, así como a la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, la cual establece el mencionado procedimiento para el reconocimiento de paternidad.
En atención a ello, se aprecia que la interpretación mencionada realizada por los funcionarios competentes del contenido del artículo 201 del Código Civil, no se corresponde con la intención del Constituyente, como sujetos plenos de derechos y protegidos no únicamente por la legislación, sino también por los tribunales (Vid. Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), razón por la cual resulta necesaria su interpretación conforme al Texto Constitucional, en el sentido de consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal siempre que exista una disparidad entre ambas y que exista un expreso consentimiento de las partes de instaurar el referido procedimiento administrativo.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y los artículos citados este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, SALA DE JUICIO NRO. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la ACCION DE DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD SOBRE EL ADOLESCENTE TITO AUGUSTO PERDOMO ROMERO incoada por el ciudadano: JOSÉ MARIA MOLINOS ABINAGOITIZ, titular de la cedula de identidad N° 9.173.275, contra los ciudadanos OMAR SEGUNDO PERDOMO PEREZ Y LIGIA MARGARITA ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.406.160 y 2.626.804.
SEGUNDO: En tal sentido el adolescente (se omite su nombre de acuerdo con lo establecido por el artículo 65 de la LOPNNA), ahora usará el apellido de su padre biológico, ciudadano JOSÉ MARIA MOLINOS ABINAGOITIZ, titular de la cedula de identidad N° 9.173.275, y el de su progenitora, por lo que sus apellidos serán MOLINOS ROMERO.
TERCERO: Se ordena a la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera del estado Trujillo, proceder a colocar la nota marginal de ley en la partida de nacimiento Nro. 3571 de fecha 13 de diciembre de 1990, llevada por la antigua Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo, indicando como padre biológico del adolescente (se omite su nombre de acuerdo con lo establecido por el artículo 65 de la LOPNNA). al ciudadano JOSÉ MARIA MOLINOS ABINAGOITIZ, titular de la cedula de identidad N° 9.173.275, igualmente se acuerda oficiar al Registro Principal del Estado Trujillo, para que este cumpla con lo aquí ordenado.
CUARTO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad.-
Dada, sellada y refrendada en la Sala N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2008.- 197 de la Independencia y 149 de la Federación.-
LA JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02
ABG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO
ABOG. JORGE LEON A.
En esta misma fecha siendo las 3:30 P.M. se publicó el presente fallo dejando copia certificada en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO.
ARR/JELA/AARR
Exp. 05720
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