SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL N° 2

Trujillo, 27 de Noviembre de 2.008.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: RUBEN DELFÍN VILORIA y ISLETH CORINA GONZALEZ COBARRUBIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.719.107 y V-13.118.613, respectivamente.

ASISTIDOS POR: MARLENE C. CABEZAS VILLEGAS., Fiscal Octava, del Ministerio Publico con competencia en el sistema de protección de Niño, Adolescente y la Familia, de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.

Expediente N°. 3259-2

SINTESIS.
De la solicitud se desprende del Niño: (Se omite su nombre según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, “LOPNNA”) de diez (10) año de edad, para quien se estableció por sus padres la Obligación de Manutención, es hijo del ciudadano: RUBEN DELFÍN VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.719.107, domiciliado en la calle Fabricio Ojeda, Casa Rulife, urbanización La Elba, Parroquia El Carmen del Municipio Boconó del Estado Trujillo, quien está obligado para con el, de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Fiscalía Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 18 de Septiembre de 2.008, donde el referido ciudadano se compromete en aumentarle, la Obligación de Manutención, la cantidad de Cien Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 100,00) Mensuales, los cuales se le descontara directamente por el Poder Popular del Ministerio de Educación y abonado en la cuenta de ahorros Nº 0007-0033-96-0010005694, a la madre para tal fin. Así mismo los gastos de medicina y demás gastos que puedan presentarse serán compartidos; razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el cual expresa:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de la niña que nos ocupa.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado por ante Fiscalía Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 18 de Septiembre de 2.008, donde el referido ciudadano se compromete en aumentarle, la Obligación de Manutención, la cantidad de Cien Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 100,00) Mensuales, los cuales se le descontara directamente por el Poder Popular del Ministerio de Educación y abonado en la cuenta de ahorros Nº 0007-0033-96-0010005694, a la madre para tal fin. Así mismo los gastos de medicina y demás gastos que puedan presentarse serán compartidos.


SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.




La Jueza Unipersonal N° 02l, El Secretario Titular,

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge León Alburjas




ARR/JELA/ejm.-
Ex p. N° 3259-2