SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
03 DE NOVIEMBRE DE 2008
Solicitante: YUNELBIS MATILDE ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.007.561.
Asistida por el Abog. OMAR DANILO CALDERON, Defensor Público Nro. 02 de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: AUTORIZACION PARA INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Expediente N° 2628-2
SINTESIS
Vista la solicitud de realiza por la ciudadana YUNELBIS MATILDE ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.007.561, asistida por el abogado OMAR DANILO CALDERON, Defensor Público Nro. 02 de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en representación de la niña: (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), de 11 años de edad, solicita la Inserción de la Partida de Nacimiento de la niña (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), que por no haber sido insertada en su oportunidad legal en los libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por ante el Municipio Valera del Estado Trujillo, aduce que la niña nació el día 09 de Enero de 1997, a través de nacimiento en el Hospital Central “Dr. Pedro Emilio Carrillo”, Valera Estado Trujillo. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
En fecha 14 de abril de 2.008, fue admitida la solicitud por ante este tribunal, y se acordó notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 27 de Junio de 2008, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de julio de 2008, corre inserto auto donde se ordenó oficiar al Hospital Central Dr. Pedro Emilio Carrillo de la ciudad de Valera, con la finalidad de verificar en los archivos de Registro de Nacimiento llevados por ante esa institución si la ciudadana YUNELBIS MATILDE ARIAS, dio a luz en fecha 9 de enero de 1997, una niña de nombre (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA).
Al folio diez (10) corre inserta constancia de nacimiento de la niña (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), emitida por el Hospital Central “Dr. Pedro Emilio Carrillo” de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, donde consta que la misma nació el 09 de enero de 1.997, hija de la ciudadana YUNELBIS MATILDE ARIAS.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el Registro Civil, después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
Siendo el de la identidad, igualmente, un derecho consagrado a favor de la niña beneficiaria, a tenor de los artículos 7, 8, 16 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imperio del artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por tales razonamientos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
PRIMERO: Declara con lugar la presente solicitud y en consecuencia ordena la inserción de la partida de nacimiento de la niña (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA).
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración con lugar se ordena la inserción del acta de nacimiento de (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), en el Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo.
TERCERO: Queda a salvo el derechos a terceros.
CUARTO: De conformidad a las disposiciones legales, se remiten sendas copias certificadas de esta sentencia al ciudadano Registrador Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines indicados en el artículo 458 del Código Civil.
QUINTO: Publíquese y Ofíciese.-
La Jueza Unipersonal Nro. 2 El Secretario Titular
Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Jorge León Alburjas
En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:30 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.
El Secretario Titular
Abog. Jorge León Albujas
ARR/JLA/rosa.
Exp N° 2628-2
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