SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL N° 2
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: THAIS VIRGINIA ALDANA y DIXON CALDERA TORREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.312.782 y 6.592.156.
Abogada asistente: CARMEN HERMINIA PACHECO VELAZQUEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 124.076.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 3088-2
SINTESIS
Los ciudadanos: THAIS VIRGINIA ALDANA y DIXON CALDERA TORREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.312.782 y 6.592.156, asistidos en éste acto por la abogada en ejercicio: CARMEN HERMINIA PACHECO VELAZQUEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 124.076, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha veintisiete (27) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), por ante la Prefectura del Distrito hoy Municipio Trujillo del Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008), y en fecha 21 de octubre de 2008, se dio por notificada la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la responsabilidad de crianza (custodia), régimen de convivencia familiar y obligación de manutención de los hijos habidos en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos THAIS VIRGINIA ALDANA y DIXON CALDERA TORREZ, ya identificados, contrajeron en fecha veintisiete (27) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), por ante la Prefectura del Distrito hoy Municipio Trujillo del Estado Trujillo, acta Nro. 9.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la responsabilidad de crianza es compartida por los progenitores, en cuanto a la custodia del hijo (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), corresponderá a la madre ciudadana THAIS VIRGINIA ALDANA, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación de manutención donde el padre ciudadano DIXON CALDERA TORREZ, aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), mensuales, que entregará a la madre, y adicionalmente en los meses de agosto y diciembre aportará el doble de ésta cantidad; igualmente se establece un régimen de convivencia familiar amplio donde el padre podrá visitar a su hijo cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y de descanso.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Juez Unipersonal, El Secretario

Abg. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge León Alburjas

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:20 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario

Abg. Jorge León Alburjas
ARR/JELA/rosa