Exp. Nro. 1.251-08.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. CON SEDE EN TRUJILLO.
PARTE ACTORA: María Adelina García Briceño, Venezolana, mayor de edad, Peluquera, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.766.091, domiciliada en la ciudad de Trujillo, Municipio y Estado Trujillo.
APODEDADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, Rigoberto José Rendón Valero y Xiomara del Carmen Morillo, inscritos en el I. P. S. A., bajo los Nros.28.043 y 38.972 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Josefa Ramona Venegas, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.520.834, domiciliada en jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada, Mirla Coromoto Santiago González, inscrita en el I. P. S. A., bajo el Nro.53.982.
MOTIVO: Desalojo de Inmueble.
De los hechos alegados por la Parte Actora, este Tribunal hace una síntesis de la forma siguiente:
“…Desde mediados del año 2007, suscribe un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar (solamente la parte alta) de mi única y exclusiva propiedad, ubicada en jurisdicción de la hoy Parroquia Cristóbal Mendoza Municipio Trujillo Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: Por El Fondo: Con inmueble que es o fue de Julio Pacheco, Por el Frente: La Avenida Buen Pastor, y Por el Otro Costado: Pared de bloque y cabilla que separa propiedad de Julio Pacheco, con la ciudadana JOSEFA RAMONA VENEGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.520.834, de forma verbal tal por un lapso de un Año contados a partir del 01-06-2007. Ahora bien ciudadano Juez, en fecha 02 de Diciembre del año 2007 de manera verbal le manifesté a la ciudadana JOSEFA RAMONA VENEGAS, que cuando se cumpliera el contrato me desocupara y entregara mi casa ya que la necesito vivir en ella, ya que en el inmueble donde actualmente vivo en calidad de Arrendataria me están pidiendo que desocupe la misma y en la mencionada fecha 02 de julio del año 2007 suscribimos un acuerdo donde la ciudadana JOSEFA RAMONA VENEGAS, solicitó se le concediera un plazo de Seis (06) meses contados a partir de la mencionada fecha para desalojarla y en tal sentido firmamos de manera privada un Convenio o Acuerdo el cual anexo marcado con la letra “A”. Ciudadano Juez la realidad es que vivo con mi menor hija SHARON MARIANI y la ciudadana BRICEÑO MARIA FELICITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.008.433, quien tiene 89 años y está en una situación clínica muy severa que no le permite atenderse por si sola y está bajo mi responsabilidad y actualmente vivimos en una casa alquilada propiedad del ciudadano MODESTO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 1.313.116, ubicada en el Sector Puente Machado, Callejón Piar N° 5-66 de la ciudad de Trujillo Estado Trujillo, tal y como consta en Contrato de Arrendamiento suscrito por nosotros el cual anexo al presente escrito marcado con la letra “B”. Pero es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano MODESTO GARCÍA, ya identificado legítimo propietario de la vivienda donde vivo en compañía de mi menor hija SHARON MARIANI Y BRICEÑO MARIA FELICITA, también identificada, en calidad de Arrendataria, firmamos un contrato de prorroga en fecha 01-12-2007, donde me comprometí a entregar dicho inmueble en un plazo de seis meses contados a partir de dicha fecha, haciendo uso de la prorroga legal establecido en el artículo 38, literal “b” del decreto con rango y fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal y como consta en contrato de prorroga legal, la cual anexo al presente escrito marcado con la letra “C”, y en tal sentido entenderá que no puedo dejar desamparada a mi hija y la anciana que tengo bajo mi responsabilidad y por tal motivo le solicité a la inquilina de mi casa que la desocupara para poderla ocupar. De igual manera y a los fines de demostrar lo antes dicho anexo marcado con la letra “D” Partida de nacimiento de mi menor hija SHARON MARIANI, donde queda plenamente evidenciado que es mi legítima hija y marcado con las letras “E” Informe médico de la ciudadana BRICEÑO MARIA FELICITA. Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez fundamentándome en lo establecido en el Artículo 34 Ordinal 2 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, acudo ante su competente autoridad para Demandar como en efecto lo hago en este acto a la ciudadana JOSEFA RAMONA VENEGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.520.834, en su condición de Arrendataria del inmueble de mi propiedad antes señalado para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal y se ordene El Desalojo del inmueble de mi propiedad que ocupa como Arrendatario. De conformidad con lo establecido en el Artículo N° 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo)…”
SEGUNDO:
La ciudadana Josefa Ramona Venegas, parte demandada en este juicio, que contra ella instauró la ciudadana María Adelina García Briceño, a pesar de haber sido citada conforme a la Ley, y según consta a los folios 13 y 14 del expediente, no compareció en el término legal a dar contestación a la demanda.
TERCERO:
Observa el Juzgador que la parte demandada ciudadana Josefa Ramona Venegas, a pesar de haber sido citada legalmente en la presente causa, no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra por la ciudadana María Adelina García Briceño, por Desalojo de Inmueble.
CUARTO:
Elementos probatorios de la Parte Demandada:
-La parte demandada a los folios 15 al 28, acompañó al escrito de pruebas y anexos, en el cual Promovió el valor y mérito probatorio del Acta de Audiencia, levantada ante el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Estado Trujillo, que corre inserta al folio 03 de este expediente, donde consta la manifestación hecha por la ciudadana MARIA ADELINA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 5.766.091, donde la misma señala que actúa en nombre y representación del señor Félix Terán, propietario del inmueble que tiene arrendado.
-Promovió el valor y mérito probatorio de los recibos de pago de los cánones de
arrendamiento desde la fecha 23 de noviembre de 2005, hasta la fecha 30 de septiembre de 2008, donde consta que ha venido cumpliendo con los referidos cánones los cuales has sido entregados a su arrendador, ciudadano Félix Terán.
Promovió como prueba testimonial la declaración de las siguientes personas: JOSÉ ALFREDO BASTIDAS UZCATEGUI, TAIBELY YENNIREE MARQUEZ GARCIA y YELITZA DEL CARMEN OSECHAS, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Avenida Buen Pastor, Casa S/N, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad Nros.16.276.765, 19.610.817 y 11.612.076 respectivamente. de los cuales declaró únicamente el testigo JOSÉ ALFREDO BASTIDAS UZCATEGUI, en fecha 22 de Octubre de 2008, cursante a los folios 39 y 40 del presente expediente.
-Igualmente la parte demandada presenta escrito de pruebas cursante al folio 31 del presente expediente, en el cual promueve como prueba testimonial la declaración de la ciudadana MARÍA SOFÍA BLANCO OLIVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.131.130, domiciliada en la Avenida Buen Pastor, Casa S/N., Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
Elementos probatorios de la Parte Actora:
-La parte actora presentó junto con su escrito libelar cursante al folio 03 del presente expediente, documento original marcado con la letra “A” referente a un Acta de Audiencia, de fecha 09 de Julio de 2007, emanada del Síndico Procurador Municipal del Consejo del Municipio Trujillo.
- Igualmente presentó originales de documentos privados de arrendamiento, cursantes a los folios 4 y 5 del presente expediente, marcados con las letras “B” y “C”, en los cuales figuran como otorgantes los ciudadanos MODESTO GARCÍA y MARIA ADELINA GARCÍA BRICEÑO.
-Presentó copia fotostática de partida de nacimiento de SHARON MARIANI, cursante a los folios 6 y 7 del presente expediente, emanada de la Oficina Municipal del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
-Presentó constancia de recibo cursante al folio 8 del presente expediente.
-Presentó instrumento privado inserto al folio 9.
-Presentó documento de venta en original cursante al los folios 10 y 11 del presente expediente, del inmueble en litigio otorgado por los ciudadanos Félix Cristóbal Terán Carrasqueño, María Adelina García Briceño y María Felicita Briceño de Terán, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, de fecha 16 de Enero del año 2003, anotado bajo el Nro.28, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Primero del año 2003.
-Cursante a los folios 35 y 36 del presente expediente, la parte actora presentó escrito de pruebas, en el cual promovió y reprodujo el valor y mérito favorable que se pueda desprender del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda.
-Promovió y reprodujo el valor y mérito favorable que se pueda desprender del convenio o acuerdo de Prorroga que suscribieron y que anexa marcado con la letra “A”, del libelo de demanda y que ratifica en su contenido en todo y cada una de sus partes.
-Promovió y reprodujo el valor y merito favorable que se pueda desprender de la partida de nacimiento de la menor Sharon Mariani, anexa al libelo marcada con la letra “D”.
-Promovió y reprodujo el mérito y valor probatorio que se pueda desprender del documento de Contrato de Arrendamiento que tiene suscrito con el ciudadano MODESTO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 1.313.116, anexo al libelo marcado con la letra “B”, así mismo lo promueve como testigo a los fines de que a través de la declaración testifical ratifique el contenido y firma de dicho contrato.
-Promovió y reprodujo el mérito y valor probatorio que se pueda desprender del documento de Prorroga Legal que tiene suscrito con el ciudadano MODESTO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 1.313.116, anexo al libelo marcado con la letra “C”, así mismo lo promueve como testigo a los fines de que a través de la declaración testifical
ratifique el contenido y firma de dicho documento.
-Promovió y reprodujo la confesión ficta de la demandada que se deriva del hecho de que la misma no dio contestación a la demanda a que se refiere el presente juicio.
La demandada, ciudadana Josefa Ramona Venegas, no compareció al acto de contestación de la demanda, pese haber sido legalmente citada, lo que configura la confesión ficta de la misma, en consecuencia, el Tribunal observa:
La no comparecencia de la demandada producirá los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La presunción de confesión ficta establecida en el Artículo 362 del Código de
Procedimiento Civil, exige el cumplimiento de tres requisitos, a saber, para que la misma sea declarada:
1- La no contestación a la demanda.
2- No sea contraria a derecho la petición del demandante.
3- Que el demandado nada probare que le favorezca.
En el presente caso, no hubo contestación a la demanda, en cuanto a la petición de la demandante si es contraria a derecho o no, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
1-) SOBRE LA NATURALEZA JURIDICA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO:
Quien Juzga antes de pronunciarse respecto al fondo de la controversia considera necesario dilucidar la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia existente entre las partes, toda vez que por mandato del Artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los derechos establecidos en dicha norma legal son de estricto orden público, debiendo el Órgano Jurisdiccional velar porque los mismos no sean vulnerados o quebrantados, ya que lo primero que tiene que hacer el Órgano jurisdiccional es examinar la naturaleza del contrato de arrendamiento, en orden a la determinación o indeterminación del plazo, para establecer de esta manera si la acción no resulta contraria a derecho lo cual pasa a verificar a continuación.
Al folio uno (1) del presente expediente alega y manifiesta la parte actora, la celebración en forma verbal de un contrato de arrendamiento con la parte demandada ciudadana Josefa Ramona Venegas, por el lapso de un año, contados a partir del primero de Junio de 2007, es decir, la vigencia de este contrato de arrendamiento es por un lapso de un año, lo que lo convierte en criterio de este Juzgador en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuyo vencimiento es el primero de Junio de año 2008. Esto configura en criterio de quien Juzga la confesión realizada por la accionante de que la relación arrendaticia es a tiempo determinado, conforme a lo establecido en el Artículo 1.401 del Código Civil. En este orden de ideas y habiéndose determinado la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia la cual como se dijo, es a tiempo determinado, en tal sentido, el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Literal a) prevé: “…cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis meses…” Dicho Artículo prevé en su parte infine que durante la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, es decir, la prorroga legal no acarrea la tácita reconducción.
En el presente caso el plazo convenido por las partes es de un año, por lo que se aplica la prórroga semestral contenida en dicho Artículo, en tal virtud, se convierte en la práctica en un arrendamiento por un (1) año y seis (6) meses, o sea, es la Ley la que fija la extensión de la prórroga y precisa que el contrato se siga considerando a tiempo determinado.
Del análisis de los alegatos formulados por la parte actora en su escrito libelar. la presente acción fue propuesta en fecha 05 de Agosto del año 2008, es decir, dentro del lapso en el cual estaba operando la prórroga legal se seis (6) meses, razones por las cuales quien Juzga determina que la relación arrendaticia entre las partes en el presente juicio es a tiempo determinado, Y Así Se Declara.
2-) DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INCOADA:
En virtud que ha sido determinada la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento en el que se fundamenta la presente acción, la cual tal y como se estableció up supra, es a tiempo determinado y por cuanto la demanda incoada por la parte actora es una acción de desalojo fundamentada en el Artículo 34, Literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede este Juzgador a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la misma, lo cual hace a continuación:
El Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé: “…solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente bajo las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…” En este orden de ideas se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 07 de Marzo de 2007, en la cual se señaló lo siguiente: “… el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone que “solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…” El referido Artículo enumera las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, enumeración que debe considerarse taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente.
Por lo cual considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión era a contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la Ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución de contrato de arrendamiento y no una de desalojo…” (Subrayado del Tribunal)
De lo previsto en la norma jurídica subrayada up supra así como del criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestra máximo Tribunal, y aún cuando la parte demandada no dio contestación a la demanda quien Juzga está obligado a velar por el cumplimiento de las normas que rigen el derecho inquilinario, toda vez que las mismas son de estricto orden público tal y como lo establece el Artículo 7 del Decreto de Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que considera quien decide que en virtud de encontrarnos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo
determinado, tal como quedó establecido la acción incoada por la actora resulta a todas luces contraria a derecho, ya que contraviene a lo establecido en los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia de conformidad a lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es menester para este Tribunal declarar inadmisible la presente acción por ser contraria a derecho, como así se declara.
Dada la naturaleza de lo decidido no entra este sentenciador a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, Y Así Se Decide.
D I S P O S I T I V A:
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados especialmente por mandato de los Artículos 7 y 38 Literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Inadmisible la presente Demanda por Desalojo de Inmueble, intentada por la ciudadana: María Adelina García Briceño, Venezolana, mayor de edad, Peluquera, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.766.091, domiciliada en la ciudad de Trujillo, Municipio y Estado Trujillo, representada por los Abogados Rigoberto José Rendón Valero y Xiomara del Carmen Morillo, inscritos en el I. P. S. A., bajo los Nros.28.043 y 38.972 respectivamente; Contra: Josefa Ramona Venegas, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.520.834, domiciliada en jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, Asistida por la Abogada Mirla Coromoto Santiago González, inscrita en el I. P. S. A., bajo el Nro.53.982.
Por cuanto la parte actora resultó totalmente vencida, conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena a soportar las costas del proceso, Y Así Se Decide.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado
Trujillo, en Trujillo, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho.(2008). Años 198° de la Independencia y l49° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
MANUEL RAMON RODRIGUEZ CEGARRA
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo, siendo las 3:00 de la tarde.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
MANUEL RAMON RODRIGUEZ CEGARRA
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