PODER JUDICIAL
TRIBUNAL 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: Auxiliadora del Carmen Viloria Araujo, venezolana, mayor de edad, soltera, contabilista, domiciliada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.059.466, representada por su Apoderada Apud Acta Abogada Sonia Cavedoni Rosario, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.163.092 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 40.840.

PARTE DEMANDADA: EDIBERTO JESÚS MEJÍA MEJÍA, venezolano, mayor de edad, operador de la plana de HIDROANDES, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.005.091.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Vista el escrito de la demanda interpuesto que corre inserto a los folios 01, vuelto; 02, vuelto y 03 incoado por la ciudadana Auxiliadora del Carmen Viloria Araujo, venezolana, mayor de edad, soltera, contabilista, domiciliada en la ciudad y municipio Valera, del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 4.059.466, asistida debidamente por la profesional del derecho Sonia Cavedoni Rosario, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 40.840, titular de la cédula de identidad N° 9-163.092, contra el ciudadano Ediberto Jesús Mejía Mejía, motivado a Resolución de Contrato de Arrendamiento, así como los recaudos que lo acompañan constantes de copias fotostáticas simples, cursantes a los folios 04 al 23 de la presente causa contentivos de las siguientes copias fotostáticas simples: registro del inmueble objeto del presente juicio (folios 4 al 9); documento de liberación de hipoteca (folios 10 al 14); Autorización a negociar por parte de INAVI (folio 15); contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes (folios 16 al 18); Notificaciones al demandado, documento original de distribución y copia fotostática simple de cédula de identidad de la parte actora (folios 19 al 23).
Al folio 24, ríela constancia de trámite N° 2.008-9816-TMV, de fecha 01-08-2.008, remitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).

Admitida dicha demanda por auto dictado en este tribunal en fecha 06-08-2008, que corre inserta al folio 25 y vto.
Cursante al folio 26 cursa poder apud acta otorgado por la ciudadana Auxiliadora del Carmen Viloria Araujo, parte actora, a la Abogada Sonia Cavedoni Rosario.
Cursante al folio 27 cursa diligencia suscrita por la Abogada Sonia Cavedoni Rosario, en su carácter de apoderada apud acta de la parte demandante, mediante la cual consignan las compulsas de citación.
Al folio 28, cursa auto mediante el cual se ordena librar la citación del demandado Ediberto Jesús Mejía Mejía.
Al folio 29, cursa diligencia suscrita por la Abogada Sonia Cavedoni Rosario, en su carácter de apoderada apud acta de la parte demandante mediante la cual impulsa la citación del demandado de autos.
Al folio 30 cursa boleta de citación firmada por el demandado Ediberto Jesús Mejía Mejía.
Al folio 31 riela auto mediante el cual se hace constar el vencimiento del lapso para la contestación de la demanda y la apertura al lapso probatorio.
Cursa al folio 32 y vuelto, rielo escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
Cursa al folio 33 auto de fecha 23 de Octubre de 2.008, mediante el cual se admiten las pruebas y se ordena la evacuación de las testimoniales promovidas.
Cursa a los folios 34 y 35 actuación mediante el cual se declara desierto los actos de declaraciones testificales de los ciudadanos GISELA COROMOTO MONTERO DE ADAMS y GREGORIA DE JESÚS CARRILLO QUEVEDO.
Cursa a los folios 36 y 37 declaraciones de los testigos Xiomara del Valle Azuaje y Gladys del Carmen Vásquez Caldera, respectivamente.
Cursante al folio 38 riela diligencia suscriba por la Abogada Sonia Cavedoni, mediante la cual solicita se fije una nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de los testigos promovidos.
Al folio 39 riela auto de fecha 29/10/2008 mediante el cual se fijan la oportunidad de ley para oír la declaración de los testigos promovidos.
Cursa a los folios 40 y 41 las actas de las declaraciones de los testigos Gisela Montero de Adams y Gregoria Carrillo Quevedo, respectivamente.




PRIMERO
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa, que mediante escrito de la demanda interpuesto que corre inserto a los folios 01, vuelto; 02, vuelto y 03 incoado por la ciudadana Auxiliadora del Carmen Viloria Araujo, venezolana, mayor de edad, soltera, contabilista, domiciliada en la ciudad y municipio Valera, del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 4.059.466, asistida debidamente por la profesional del derecho Sonia Cavedoni Rosario, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 40.840, titular de la cédula de identidad N° 9-163.092, contra el ciudadano Ediberto Jesús Mejía Mejía, motivado a Resolución de Contrato de Arrendamiento, quién señala entre otras cosas lo siguiente:
CAPITULO I
OBJETO DE LA PRETENSION
Que tiene por objeto la presente demanda en que la Empresa Morín y Asociados Bienes y Raíces, C.A. inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 06 de Abril del 2001, anotada bajo el numero 63, tomo 4-B, representada por su Presidente Pedro Morín, titular de la cédula de identidad V-3.608.265, en su carácter de Arrendadora, suficientemente autorizada por la actora, en documento privado de fecha 05 de Octubre del 2005, ratificado en este acto en todas y cada una de sus partes obtenga un pronunciamiento Judicial que declare resuelto el Contrato de Arrendamiento que suscribió con el ciudadano Ediberto Jesús Mejía Mejía, venezolano, mayor de edad, operador de planta en HIDROANDES, titular de la cédula de identidad V-9.005.091, en virtud de las violaciones en que ha incurrido al no cumplir con las cláusulas contractuales y las disposiciones legales que taxativamente señalan las obligaciones de el arrendatario.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Que es propietaria de un inmueble, tipo apartamento para habitación familiar, ubicado en las Residencias Los Alpes, Bloque 1, Edificio 1, piso 7, apartamento 07-06, ubicado en la Urbanización Monseñor José Humberto Contreras, Morón, de la ciudad y Municipio Valera, del estado Trujillo, cuyas medidas son sesenta y seis metros cuadrados con once décimas (66,11 mts2) y son sus linderos: NORTE: Con pasillo común de circulación.- SUR: Con la fachada Sur

del Edificio.- ESTE: con pared del apartamento # 07-07.- OESTE: Con pared del apartamento # 07-05. PISO: Con techo del apartamento 06-06.- TECHO: Con piso del apartamento 08-06.- Según consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, de fecha 08 de Septiembre de 1.995, anotado bajo el número 11, tomo 13, protocolo 1°, del 3° trimestre, bajo la letra “A”.
La Empresa Morín Asociados Bienes Raíces C.A. antes identificada, representada por su Presidente Pedro Morín, también identificado, suscribió contrato de Arrendamiento autenticado, con el ciudadano: Ediberto Jesús Mejía Mejía, venezolano, mayor de edad, soltero, del mismo domicilio y titular de la Cédula de Identidad V.-9.005.091, el cual anexo marcado con la letra “B”.
Que a pesar de que el contrato estipula el pago del canon de arrendamiento a partir del 28 de Octubre del 2005 por mensualidades adelantadas, dicho ciudadano no ha cancelado los últimos tres meses (Mayo, Junio y Julio del 2008).- En dicho contrato en su cláusula décima segunda: se estipula “EL INCUMPLIMIENTO DE ALGUNAS DE LAS CLAUSULAS DEL PRESENTE CONTRATO, DARÁ DERECHO A LA ARRENDADORA A RESOLVER DE PLENO DERECHO PRESENTE CONTRATO, MEDIANTE LA DECLARACIÓN DE INCUMPLIMIENTO DEL MISMO, EXIGIR LA INMEDIATA DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE ARRENDADO, CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS PERTINENTES CONFORME A LA LEY ASÍ MISMO RESPONDER POR LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS EN ESTE CONTRATO, POR DAÑOS Y PERJUICIOS, GASTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES QUE SE OCASIONEN”, que como se evidencia El Arrendatario ha incumplido o violado la cláusula tercera, ya que a pesar de mis múltiples y amistosas gestiones así como las del ciudadano Pedro Morín, antes identificado, el arrendatario se ha negado en pagarme los cánones de arrendamientos, proponiéndole en ese momento varias alternativas siendo infructuosas las gestiones ya que el Arrendatario persiste en su mala fe de seguir en el inmueble sin cancelar el canon de arrendamiento incumpliendo la cláusula tercera.-
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCLUSIONES.
Que el Arrendatario de manera unilateral y sin causa que la justifique dejo de pagar las pensiones o los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO y JULIO del 2008, a razón de cuatrocientos cincuenta

bolívares mensuales (450 Bs.), lo que constituye una violación a la cláusula tercera del contrato al NO pagar las pensiones de arrendamientos convenidas en la oportunidad acordada lo que revela y patentiza la violación del referido contrato de arrendamiento y por ser el contrato de arrendamiento uno de los llamados tracto-sucesivo de naturaleza bilateral y de la cual se derivan obligaciones de cada una de las partes, siendo la principal para el arrendatario pagar oportunamente las pensiones de acuerdo a lo pactado en el contrato es evidente que da lugar al supuesto de la Acción Resolutoria prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, vigente.- Por lo demás los artículos 1.159, 1.160 del Código Civil vigente, establecen que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse con arreglo a lo expresado en ello, amen del que el artículo 1.592 ejusdem, en forma expresa fija las obligaciones principales que debe cumplir todo arrendatario, lo cual en el caso que nos ocupa y conforme a lo antes expuesto la normativa señalada es evidente que el arrendatario al no pagar las pensiones a que se refiere el presente libelo, ha incumplido dicha normativa y lo pactado en el contrato, dando lugar a la acción que se intenta.-
CAPITULO IV
PETITORIO
Que por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, LA RESOLUCIÓN, en contra del ciudadano Ediberto Jesús Mejía Mejía, titular de la Cedula de Identidad V-9.005.091, domiciliado en las Residencias Los Alpes, Bloque 1, edificio 1, piso 7, apartamento 07-06, Urbanización Monseñor José Humberto Contreras, Morón, de la ciudad y Municipio Valera, del Estado Trujillo, por incumplimiento en el pago del canon arrendamiento, para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal, a lo siguiente:
Primero: En la Acción resolutoria del Contrato de Arrendamiento, referido a lo largo de este libelo y como consecuencia de ello entregue el inmueble arrendado y suficientemente identificado en el presente libelo completamente desocupado y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración locativa.-
Segundo: En pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación la cantidad de un mil trescientos cincuenta bolívares (1.350,00 Bs.) por concepto de las pensiones vencidas a razón de cuatrocientos cincuenta bolívares (450) cada una correspondiente a los meses de Mayo, Junio y Julio del 2.008.-
Tercero: En pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la suma correspondiente a los cánones insolutos.-
Cuarto: En pagar los Intereses Moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento desde mayo del 2.008.-
Quinta: En pagar las Costas y Costos calculados prudencialmente por este Tribunal.
MEDIDA CAUTELAR
De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7° artículo 599 ejusdem, pido a este Tribunal decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble identificado al comienzo de este libelo, oficiando su practica al Juez Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, del Estado Trujillo, y se le designe Depositaria del mismo.

ESTIMACION DE LA ACCION
Estimo la presente demanda en Un Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (1.350,00 Bs.), reservándome el derecho de intentar la acción por daños y perjuicios, reservándome también el derecho de solicitar el embargo de bienes muebles propiedad de la arrendataria.
CITACIÓN
Solicitó la Citación del demandado Ediberto Mejía Mejía, titular de la cédula de identidad V.- 9.005.091, sea practicada en las Residencias Los Alpes, Bloque 1, Apartamento 1, piso 07, apartamento 07-06, de la Urbanización Monseñor José Humberto Contreras, de la ciudad y municipio Valera, del estado Trujillo.

DOMICILIO PROCESAL
Que para dar cumplimiento a lo contenido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo como domicilio procesal de la parte demandante: Avenida 11 entre calles 8 y 9, 8-46, local 15, de la ciudad y municipio Valera, del estado Trujillo.
Por último solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitivamente firme.-




DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Ordenada la citación del demandado esta se verificó de efectiva tal y como se observa en el recibo de citación la cual fuere firmada en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.008 y consignada a los autos en fecha 17/10/2008, transcurriendo íntegramente el lapso de dos (02) días de Despacho, venciéndose el día 21/10/2008, fecha ésta en que la parte demandada debió dar contestación al fondo de la demanda por encontrarse a derecho y para el día fijado para tal acto el demandado, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, tal y como consta en el auto dictado por este tribunal en fecha veintidós (22) de Octubre de 2.008 y que cursa al folio 31 de la presente causa.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En el presente procedimiento la parte demandante a través de su apoderada apud-acta, abogada SONIA CAVEDONI ROSARIO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 40.840, presento documentos junto al escrito libelar y promovió pruebas mediante escrito consignado en fecha 23-10-2008, que corre inserto al folio 32 y vuelto de la presente causa, las cuales serán valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación, establecidos en la Ley, y de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del Decreto Ley con Rango Constitucional y el artículo 1.167 del Código Civil, y en los términos siguientes:
Recaudos Consignados junto al Escrito Libelar por la parte Actora:
• Documento de propiedad donde adquiere el inmueble la ciudadana Auxiliadora del Carmen Viloria, emanada del Registro Público de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán del estado Trujillo, cursante a los folios 4 al 8 de la presente causa. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador y valorada como plena, por cuanto la parte demandada no lo impugnó, no contradijo su contenido y firma en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando elementos de convicción suficientes de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente proceso. Estimación que se efectúa
de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
• Documento de liberación de hipoteca, cursante a los folios 10 al 14 de la presente causa. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador y valorada como plena, por cuanto la parte demandada no la impugnó, ni contradijo su contenido y firma en la oportunidad procesal correspondiente. Estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
• Autorización a negociar por parte de INAVI (folio 15). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador y valorada como plena, por cuanto la parte demandada no la impugnó, ni contradijo su contenido y firma en la oportunidad procesal correspondiente. Estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
• Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes (folios 16 al 18). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador y valorada como plena, por cuanto la parte demandada no lo impugnó, no contradijo su contenido y firma en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando elementos de convicción suficientes de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente proceso. Estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
• Notificaciones al demandado, documento original de distribución y copia fotostática simple de cédula de identidad de la parte actora (folios 19 al 23). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador y valorada como plena, por cuanto la parte demandada no lo impugnó, no contradijo su contenido y firma en la oportunidad procesal


correspondiente, arrojando elementos de convicción suficientes de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente proceso. Estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
Pruebas Promovidas mediante escrito presentado por la
Apoderada Apud Acta de la parte Actora:

PRIMERO: Promovió el valor y mérito probatorio a todos los documentos presentados al momento de la demanda porque con ellos se demuestran la propiedad de la que es dueña la actora en cual esta siendo vulnerado por el demandado y su cualidad jurídica como arrendatario. Esta prueba ya fue valorada anteriormente por este sentenciador, por cuanto la misma cursa junto al libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Promovió el valor y mérito probatorio a el auto probatorio de este Tribunal donde se dejó constancia en que el demandado ciudadano EDIBERTO JESÚS MEJIA MEJÍA, identificado en autos no compareció ni por el, ni por apoderado judicial a la Contestación de la Demandada, quedando confeso (Confesión Ficta) demostrando así que todo lo alegado en la presente demanda es cierto. Esta prueba será ampliamente estudiada, analizada y expuesta en la parte motiva de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Promovió el valor y mérito probatorio de lo alegado por su mandante (parte actora) en donde alega y demuestra que no he han sido pagado los cánones de arrendamiento, que el arrendatario demandado, no cancela recibos, de agua, aseo urbano, electricidad y teléfono, condominio, etc., lo cual causa detrimento a su derecho de propietaria del inmueble objeto de esta demanda. Esta prueba será ampliamente estudiada, analizada y expuesta en la parte motiva de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Promovió el valor y mérito probatorio a el auto del alguacil de este Tribunal, en el cual se notificó al demandado de la presente demanda, estando éste en el inmueble objeto de la demanda, dejando demostrado que el demandada esta en posesión del inmueble objeto de la presente demanda. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador y valorada como plena, por cuanto la parte demandada no lo impugnó, no contradijo su contenido y firma en la oportunidad


procesal correspondiente, arrojando elementos de convicción suficientes de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente proceso. Estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

QUINTO: Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
1. Testimonial de la ciudadana GISELA COROMOTO MONTERO DE ADAMS, venezolana, de 46 años de edad, casada, secretaria, domiciliado en la Avenida Principal de Carvajal, casa Nº 72 de Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, (cursante al folio 40). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto arroja indicios suficientes de la existencia de una relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente juicio, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
2. Testimonial de la ciudadana GREGORIA DE JESÚS CARRILLO QUEVEDO, venezolana, de 36 años de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliado en el sector El Cafetal de Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, (cursante al folio 41). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto arroja indicios suficientes de la existencia de una relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente juicio, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
3. Testimonial de la ciudadana XIOMARA DEL VALLE AZUAJE ARAUJO, venezolana, de 52 años de edad, divorciada, jubilada de docente, domiciliado en la Urbanización El Country, calle “D” con calle 4, casa Quinta Xiomarysary de esta ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, (cursante al folio 36). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto arroja indicios suficientes de la existencia de una relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente juicio, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.



4. Testimonial de la ciudadana GLADYS DEL CARMEN VASQUEZ CALDERA, venezolana, de 56 años de edad, divorciada, docente jubilada, domiciliada en el Edificio Los Alpes, piso 8, apartamento 08-03, urbanización José Humberto Contreras, calle 2, del Sector 2 de Morón de esta ciudad y Valera del Estado Trujillo, (cursante al folio 37). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto arroja indicios suficientes de la existencia de una relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente juicio, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO
Vista y analizada las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, observándose asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1159, 1160, 1166 1167 del Código Civil y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto tal precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por la ciudadana Auxiliadora del Carmen Viloria Araujo, venezolana, mayor de edad, soltera, contabilista, domiciliada en la ciudad y municipio Valera, del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 4.059.466, asistida debidamente por la profesional del derecho Sonia Cavedoni Rosario, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 40.840, titular de la cédula de identidad N° 9-163.092, contra el ciudadano Ediberto Jesús Mejía Mejía, motivado a Resolución de Contrato de Arrendamiento, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 33, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de

Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que el demandado fue debidamente citado, tal como se evidencia en el recibo de la compulsa de citación, la cual riela al folio 30 de la presente causa; sin embargo, el ciudadano Ediberto Jesús Mejía Mejía, en la oportunidad procesal correspondiente al acto de contestación al fondo de la demanda, éste no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno a ejercer su derecho a la defensa, ni siquiera promovió prueba alguna que contradijera las pretensiones expuestas por el demandante en su libelo de demanda, aunado al hecho cierto de que la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho, es por lo que de los hechos antes narrados, los cuales encajan perfectamente en la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el demandado se encuentra confeso y siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su Sentencia del 14 de junio del 2.000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por un parte y, por la otra parte, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación y la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; se le tendrá por confeso sin nada probare que le favorezca…”. En consecuencia, procedente tal afirmación en virtud de la declaratoria de la confesión ficta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 eiusdem, el demandado deberá cancelar los montos correspondientes explanados en el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano.

Por cuanto esta acción está caracterizada por la existencia comprobada de un contrato bilateral, así mismo por la inexistencia de la comprobación de pago por parte del arrendatario, igualmente se desprende de autos que el arrendador cumplió con el deber de entregarle el bien inmueble al arrendatario en las condiciones previstas en la Ley, considerando lo más prudente y ajustado a Derecho, en vista de tales afirmaciones decretar la Resolución del Contrato de Arrendamiento y consecuencialmente el desalojo del inmueble, en la parte dispositiva de la sentencia. Así mismo se desprende de las actas, es decir de las declaraciones expuestas por los testigos promovidos, que existen indicios de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, que concatenadas con la confesión que hace el demandado de autos hacen plena prueba de la falta de pago de los cánones de arrendamiento propuestos por la demandante. Por las razones anteriormente indicadas y las normas anteriormente descritas es que este Tribunal, considera lo más prudente y aplicable a derecho declarar el Dispositivo de este Fallo CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda incoado por la ciudadana Auxiliadora del Carmen Viloria Araujo, venezolana, mayor de edad, soltera, contabilista, domiciliada en la ciudad y municipio Valera, del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 4.059.466, asistida debidamente por la profesional del derecho Sonia Cavedoni Rosario, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 40.840, titular de la cédula de identidad N° 9-163.092, contra el ciudadano Ediberto Jesús Mejía Mejía, venezolano, mayor de edad, operador de planta en HIDROANDES, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.005.091, motivado a Resolución de Contrato de Arrendamiento. En consecuencia:
1) Se condena a la parta demandada a la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2.008, a razón de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,oo) cada mes, lo cual asciende a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,oo).


2) Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3) Se ordena a la parte demandada que debe entregar el inmueble objeto del presente juicio, tal como lo recibió, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
4) No se notifican a las partes, por cuanto el presente fallo se dicto dentro del lapso legal respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los ONCE (11) días del mes de Noviembre dos mil ocho (2.008). 198º Años de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria, La Secretaria,

Abg. Johana Briceño de Núñez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido em el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. Johana Briceño de Núñez


REBV/jbdn/c.Olmos
Exp. Civil N° 5174