REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2008.
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-001031.
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: TOMAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 718.727.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ BENITEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 30.898.
PARTE DEMANDADA: FLORA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de julio de 1.979, bajo el Nro. 19, tomo 5-D; 2SOLUCIONES TECNOLÓGICAS, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de noviembre de 1.988, bajo el Nro. 46, tomo 2-B; PAPIRO CONSTRUCCIONES, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de febrero de 1.996, bajo el Nro. 134, tomo 1-A; ANCO CONSTRUCCIONES, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de febrero de 1.990, bajo el Nro. 35, tomo 1-A y ANTONIO NICOLAS COELLO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.539.678.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: ANTONIO PUERTA GIMÉNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.672.
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 29 de Septiembre del 2008, por la abogado Beatriz de Benítez apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en 25 de Septiembre del 2008, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 17 de Octubre del 2008.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 07 de Noviembre del 2008 tal como consta en autos a los folio 108, declarándose en tal oportunidad Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmada la sentencia del tribunal a quo.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandante recurrente denunció en principio que la audiencia de juicio no fue grabada violentado lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de ello la Juez A-quo incurrió en una omisión, dado que a su decir, en la sentencia se hizo una ineficiente valoración de las pruebas aportadas por la parte actora, aduciendo que su representado se desempeñó como chofer, encuadrando en los supuestos de los artículos 327 al 332 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo conductor de carga pesada cuya labor consistía en trasladar en una gandola los materiales para diferentes obras, y si bien es cierto en el sector de la construcción se labora por obras, también es cierto según aduce, que el actor nunca dejó de laborar siendo una relación a tiempo indeterminado, lo cual fue demostrado con los recibos de pago promovidos por el actor a los cuales la Juez de instancia no dio valor.
Finalmente alegó que el patrono fue demandado por ser solidariamente responsable, ya que es quien gira las instrucciones y está en las distintas empresas donde laboró su representado.
Una vez conocida la fundamentación del recurso planteado considera necesario este juzgador abordar como punto previo que si bien es cierto la audiencia de juicio no fue debidamente filmada de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha imposibilidad puede ser perfectamente subsanada explanando con detenimiento los argumentos de las partes, lo cual se constata de las actas de audiencia de juicio, inserta a los folios 50, 51, 60 al 65 y 84 al 87, razón por la cual no considera quien juzga que ello haya sido una limitación a los efectos de la correcta valoración de las pruebas y alegatos de las partes.
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Planteado como fue el fundamento del recurso de apelación intentado y las consideraciones anteriores, se observa que el thema decidedum en la presente causa es determinar el régimen aplicable al trabajador de acuerdo a la naturaleza de su prestación de servicio así como también el tipo de la contratación que lo vinculaba con la empresa demandada
Efectuadas las consideraciones anteriores, este Tribunal debe verificar en la situación bajo examen, que tipo de trabajador era el actor, a cuyos efectos se requiere analizar las pruebas aportadas por las partes, no sin antes determinar a quien corresponde la carga probatoria en el caso de autos, a fin de dar cumplimiento al criterio jurisprudencial reiteradamente sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Así pues, sobre la base de lo anterior y como quiera que en materia laboral rige el principio de presunción de continuidad de la relación de trabajo, resulta evidente que en el caso sub iudice la carga probatoria reposa en el demandado, habida consideración de que el hecho controvertido fundamental estriba en el régimen legal aplicable al trabajador y si se verificaba continuidad o no desempeño dentro de la empresa demandada, por cuanto el carácter indeterminado de la relación de trabajo fue rechazado por la parte accionada, quien en su lugar alegó que el actor ciertamente estuvo vinculado laboralmente a la empresa pero a través de contrataciones por obra determinada. Así se determina.
En consecuencia observa este sentenciador que es menester efectuar una valoración de las probanzas constantes en autos a los efectos de determinar si la motivación explanada por la sentencia del Tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho y está sustentada por el acerbo probatorio que compone el asunto:
Así pues, las pruebas constantes en autos son las siguientes:
Pruebas de la Parte Demandante:
Constancias de trabajo suscritas por las sociedades mercantiles co-demandadas Soluciones Tecnológicas, C.A. y Papiro Construcciones, C.A. de fechas 02 de mayo de 2006 y 11 de julio de 2005, las cuales constan a los folios 11 y 12 del presente asunto y fueron reconocidas en audiencia de juicio por la parte demandada, con lo cual se evidencia que se encuentran selladas y firmadas por las sociedades mercantiles in comento, demostrándose con ello que las co-demandadas hicieron constar que el Actor laboró para ellas, desempeñando el cargo de chofer. Así se establece.
Asimismo constan originales y copia del registro del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fechas 21 de marzo de 2005; 25 de mayo de 2006; 18 de julio de 2006 y 01 de diciembre de 2004, cursantes a los folios 13 al 16 de la primera pieza, suscritas por las codemandadas Soluciones Tecnológicas. C.A; Anco Servicios, C.A y Papiro Construcciones, C.A respectivamente, en cuyo texto se refleja la firma y sello de las empresa y la firma del actor.
De igual manera promueve la parte actora presentó copias de reportes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de los asegurados egresados del período 02 de mayo de 2005 al 05 de junio de 2005 y de los asegurados activos al finalizar los periodos 04 de abril de 2005 al 01 de mayo de 2005 y del 07 de marzo de 2005 al 03 de abril de 2005, documentales estas que constan a los folios 17 al 19 de la primera, de cuya revisión se observa que están referidas a la empresa co-demandada Soluciones Tecnológicas, C.A y aparece reflejado el nombre del actor.
De estas documentales se evidencia que las co-demandadas cumplieron con la exigencia de la Ley en registrar al Actor en el Seguro social. Así se establece.
De de igual manera fue promovida notificación de riesgos en el trabajo suscrito por la sociedad mercantil co-demandada Flora C.A. y la cual se encuentra a nombre del actor , siendo que ello cursa a los folios 20 al 22 de la primera pieza, documental ésta que no versa sobre lo controvertido, razón por la cual se desecha. Así se establece.
Asimismo, la parte actora presenta una serie de recibos de pago suscritos por la co-demandada Flora, C.A. en los periodos 20/07/2006 al 03/08/2006; del 10/08/2006 al 16/08/2006; del 29/06/2006 al 05/07/2006; del 06/07/2006 al 12/07/2006; del 13/07/2006 al 19/07/2006; del 08/06/2006 al 14/06/2006; del 15/06/2006 al 21/06/2006; del 22/06/2006 al 28/06/2006; del 27/04/2006 al 03/05/2006; del 04/05/2006 al 10/05/2006; del 11/05/2006 al 17/05/2006; del 06/04/2006 al 12/04/2006; del 13/04/2006 al 19/04/2006; del 20/04/2006 al 26/04/2006; del 20/04/2006 al 26/04/2006; del 16/03/2006 al 22/03/2006; del 23/03/2006 al 29/03/2006; del 30/03/2006 al 05/04/2006; del 23/02/2006 al 01/03/2006; del 02/03/2006 al 08/03/2006; del 09/03/2006 al 15/03/2006; del 02/02/2006 al 22/02/2006; del 19/01/2006 al 25/01/2006; del 26/01/2006 al 01/02/2006; del 24/11/2005 al 30/11/2005; del 01/12/2005 al 07/12/2005; del 08/12/2005 al 14/12/2005; del 03/11/2005 al 09/11/2005; del 10/11/2005 al 16/11/2005; del 17/11/2005 al 23/11/2005; del 13/10/2005 al 19/10/2005; del 20/10/2005 al 26/10/2005; del 27/10/2005 al 02/11/2005; del 22/09/2005 al 28/09/2005; del 29/09/2005 al 05/10/2005; del 06/10/2005 al 12/10/2005; del 15/09/2005 al 21/09/2005; del 28/02/2005 al 06/03/2005; del 28/02/2005 al 06/03/2005; del 31/03/2005 al 06/04/2005; del 10/02/2005 al 16/02/2005; del 17/02/2005 al 23/02/2005; del 28/02/2005 al 06/03/2005; del 20/01/2005/ al 26/01/2005; del 27/01/2005; del 03/02/2005 al 09/02/2005 y del 06/01/2005 al 12/01/2005 y por la co-demanda Soluciones Tecnológicas, C.A. recibos de pagos de los períodos 12/05/2005 al 18/05/2005; del 19/05/2005/ al 25/05/2005; del 21/04/2005 al 27/04/2005; del 28/04/2005 al 04/05/2005; del 05/05/2005 al 11/05/2005 y del 02/12/2004 al 08/12/2004, los cuales constan a los folios 23 al 43 de la primera pieza, sin embargo se evidencia de su revisión que los mismos no se encuentran suscritos por persona alguna en consecuencia no resultan oponibles en juicio por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se establece.
Asimismo fue promovida por la parte actora prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas constan a los folios 35 al 47 y 53 al 57 de la segunda pieza respetivamente. Al respecto se observa que la comunicación emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria se encuentra referida a la inscripción de las co demandadas como contribuyentes, más sin embargo ello no versa sobre lo controvertido razón por la cual se desecha del acerbo probatorio. Así se establece.
En relación a la comunicación enviada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) se observa de sus resultas que las codemandadas FLORA, C.A.; SOLUCIONES TECNOLÓGICAS, C.A., PAPIRO CONSTRUCCIONES, C.A y ANCO SERVICIOS, C.A. aparecen inscritas en el referido Instituto y que el actor aparece registrado por la empresa Soluciones Tecnológicas. Así se establece.
De igual manera fue admitida prueba de exhibición relacionada a que las demandadas presentaran el expediente laboral correspondiente al actor llevado por las empresas, la apertura de la cuenta en la cual se hacian efectivos los depósitos mensuales de antigüedad , registro de vacaciones y horas extraordinarias de Noviembre del 2004 a Agosto del 2004, recibos de pago de salario, relación de las cargas y copia de carta remitida a la empresa demandada por la representación judicial del actor. Con respecto a dichas probanzas la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio la misma señaló que los recibos contaban en autos y con respecto a la carga consideró que la solicitud era ambigua. En atención a ello, quien suscribe adminiculará con el resto del material las originales presentadas por la accionada las cuales serán discriminadas mas adelante en el capítulo referido a las pruebas que la misma promovió.
Pruebas de la Parte Demandada:
La representación judicial de la parte accionada promovió como prueba documentales contentivas de originales de liquidaciones de prestaciones sociales, acompañados con sus respectivos comprobantes, suscritas por las co-demandadas Soluciones Tecnológicas, C.A y Flora, C.A. las cuales cursan a los folios 121 al 199 (primera pieza) referidas a los períodos desde el 12 de abril de 2005 al 25 de mayo de 2005; del 11 de julio de 2005 al 18 de septiembre de 2005; del 19 de septiembre de 2005 al 16 de diciembre de 2005; del 09 de enero de 2006 al 22 de marzo de 2006; del 23 de marzo de 2006 al 04 de agosto de 2006 y del 31 de julio de 2007 al 15 de agosto de 2006.
Al respecto de su valoración se observa que en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandante señaló en relación al folio 121 signado con la letra “A” que la fecha de ingreso no corresponde con la realidad siendo que a su decir, en autos consta documental donde se evidencia que la fecha de ingreso es el 30/11/2004 planilla de registro de asegurado establece la fecha de ingreso y señala que esta planilla no esta firmada por el demandante, asimismo en relación al folio 122 señaló que son controles internos de la demandada , en relación al folio 123 relación de nominas es inoponible al trabajador por cuanto carece de firma y es una copia por ello lo desconoce;. En lo que respecta al folio 126 es una copia simple por ello la desconoce;el folio 128 liquidación marcada con la letra B igualmente opone la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, por ello la impugna y el folio 137 y 138 insiste en los dichos sobre las liquidaciones consignadas por el demandado; en relación al folio 140 al 146 en este se evidencia una confesión de la demandada en relación al cargo que señalan en el mismo, es inoponible al trabajador porque solo esta firmado por éste y no por el demandado;; folio 156 es in oponible al trabajador por carecer de firma; al folio 164 se evidencia que laboraba horas extras; folio 165 no le es oponible al trabajador por no estar suscrito por nadie y es una copia simple por ello lo impugna; el folio 168 es copia no esta firmado; ; folio 171 no esta suscrito por nadie;; folio 174 es in oponible al trabajador por no estar firmado; folio 177 y 184 es una copia simple es in oponible no esta firmado; folio 185 liquidación la impugna por las razones ya expuestas sobre estas documental,; folio 188 es una copia la impugna; folio 189 y 190 no la impugna; folio 191 es una copia simple;. En relación a la pieza 2 señala lo siguiente, en relación al folio 4 solicita se examine la prueba esta liquidación vulnera lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, folio 6 detalle la nota de entrega data de noviembre de 2006 se evidencia pago de cesta ticket.
Se observa asimismo que la parte actora no impugnó los documentales que rielan a los folios 124 y 125 127 135 y 136 146 150 al 155 169 y 170 175 172 y 173 187 192 y 193 ni el folio 3 de la segunda pieza Ahora bien, este juzgador observa que en virtud que la fecha de ingreso no se un hecho debatido en el presente asunto, ni tampoco la existencia de la relación laboral o las cantidades canceladas por conceptos salariales, se procede a desechar tales impugnaciones y en atención a que el actor suscribió la gran mayoría de las mismas, se evidencia con tales documentales el pago de los conceptos allí reflejados en cada período establecido. Así se establece.
Aunado a las anteriores documentales se evidencia que cada liquidación esta soportada con lo respectivos originales de reportes de nóminas suscritas por las co-demandadas Soluciones Tecnológicas C.A. y por Flora, C.A. de los períodos comprendidos desde el 12/05/2005 al 18/05/2005; del 19/05/2005 al 25/05/2005; del 05/01/2006 al 11/01/2006; del 12/01/2006 al 18/01/2006; del 19/01/2006 al 25/01/2006; del 26/01/2006 al 01/02/2006; del 02/02/2006 al 08/02/2006; del 09/02/2006 al 15/02/2006; del 16/02/2006 al 22/02/2006; del 23/02/2006 al 01/03/2006; del 02/03/2006 al 08/03/2006; del 09/03/2006 al 15/03/2006 y del 16/03/2006 al 22/03/2006. De igual manera constan copias fotostáticas de la relación de nómina de las semanas trabajadas y de las horas extras trabajadas, de los períodos comprendidos del 12/05/2005 al 18/05/05; del 19/05/2005 al 25/05/2005; del 05/01/2006 al 11/01/2006; del 12/01/2006 al 18/01/2006; del 26/01/2006 al 01/02/2006; del 02/02/2006 al 08/02/2006; del 09/02/2006 al 15/02/2006; del 23/03/2006 al 01/03/2006; del 02/03/2006 al 08/03/2006; 09/03/2006 al 15/03/2006; del 16/03/2006 al 23/03/2006 y del 23/03/2006 al 29/03/2006, en las cuales aparece el nombre del actor.
Asimismo, fueron promovidas por la parte accionada originales de reportes de cancelación de ayudas contribuciones y/o primas según la claúsula 20 numeral 1, literal A, del Convenio Laboral Cámara de la Construcción, emanadas por las sociedades mercantiles co-demandadas Soluciones Tecnológicas, C.A. y Flora, C.A., de fechas 20 de mayo de 2005; 27 de mayo de 2005; 29 de julio de 2005; 09 de septiembre de 2005; 30 de septiembre de 2005; 07 de octubre de 2005; 21 de octubre de 2005; 28 de octubre de 2005; 11 de octubre de 2005; 18 de noviembre de 2005; 25 de noviembre de 2005; 02 de diciembre de 2005; 09 de diciembre de 2005; 16 de diciembre de 2005; 13 de enero de 2006; 20 de enero de 2006; 27 de enero de 2006; 03 de febrero de 2006; 10 de febrero de 2006; 24 de febrero de 2006; 03 de marzo de 2006; 10 de marzo de 2006; 17 de marzo de 2006; 24 de marzo de 2006 y 31 de marzo de 2006, en los que se evidencia que para los períodos comprendidos del 12/05/2005 al 18/05/2005; del 19/05/2005 al 25/05/2005; del 21/07/2005 al 27/07/2005; del 01/09/2005 al 07/09/2005; del 22/09/2005 al 28/09/2005; del 29/09/2005 al 05/10/2005, del 13/10/2005 al 19/10/2005; del 20/102005 al 26/10/2005; del 03/11/2005 al 09/11/2005; del 10/11/2005 al 16/11/2005; del 17/11/2005 al 23/11/2005; del 24/11/2005 al 30/11/2005; del 01/12/2005 al 07/12/2005; del 08/12/2005 al 14/12/2005; del 05/01/2006 al 1/01/2006; del 12/01/2006 al 18/01/2006; del 19/01/2006 al 25/01/2006; sobre la base de las cuales se constata que al actor le cancelaban la asignación por comida establecida en el Convenio in comento, asimismo se evidencia que en dichos reportes se encuentra la firma del actor.
Aunado a las documentales citadas, se observa que con cada liquidación y sus soportes se encuentran consignados los originales de contratos de trabajos celebrado entre la sociedad mercantil co-demandada Flora, C.A. y el actor Tomas González, en fechas 11 de julio de 2005; 19 de septiembre de 2005 y 09 de enero de 2006, que se encuentran suscritos por el actor y de los que se evidencia que el contrato que riela del folio 129 al 134 se desempeñó como obrero y de los que riela del folio 140 al 145 y del 158 al 163 se desempeño como chofer.
De igual manera se evidencia de su lectura que en el texto de dichas contrataciones se hacia mención a que su duración correspondía a la elaboración de una obra determinada.
Al respecto del contrato que consta del folio 129 en adelante contrato emanado por la empresa, la parte actora adujo en la oportunidad de la audiencia de juicio que tenía espacios en blancos, y solo esta firmado por el demandante lo que se evidencia que adolece del consentimiento, por ello lo desconoce. Quien suscribe observa que los citados contratos se encuentran firmados por el actor aun y cuando no estén firmadas por los representantes de las empresas, ello no obsta para reconocer su valor probatorio. Así se establece.
De igual manera, tal y como lo señala la juez del a quo los pagos que fueron impugnados por estar en copia luego de que la demandada presentó (folios 70, 71, 74 al 83) los originales y la certificación expedida por el Banco de que los cheques correspondientes fueron cobrados la parte actora reconoció su pago y solicitó que se tuvieran como adelanto. Por lo anterior, se les otorga pleno valor probatorio con relación a que el actor recibió los pagos en los períodos señalados de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Asimismo se observa de las actas que componen el asunto que en la fase de juicio juez de la causa hizo uso de la facultad conferida en el Artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo e interrogó al actor quien entre otras cosas manifestó que: las contribuciones que se evidencian como pagadas eran las horas extras y que semanalmente se las pagaban, que trabajó continuamente como chofer, que era un contrato tras otro y que conoce que la empresa trabaja por obras pero el nunca paró. En atención a ello dichas declaraciones serán adminiculadas con el resto del material probatorio en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
De seguidas se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada , siendo que sólo compareció el ciudadano JOSE ROSALIO RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad N° 10.059.938 quedando desiertos los dichos del resto de los terstigos promovidos, quienes fueron interrogados sobre las generales de Ley para declaración de testigos y a quienes se les prestó el juramento Ley.
Se llamó al ciudadano JOSE ROSALIO RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad N° 10.059.938, quien manifestó entre otras cosas que conocía al actor y a los representantes de la demandante ya que trabaja como Ingeniero Residente de la empresa Flora C.A. No tiene amistad ni enemistad con las partes en la presente causa. Señala que en la empresa se contrata por obras y se contrata al personal para esa obra determinada, no siempre es el mismo personal.
A las preguntas de la parte demandada promovente respondió entre otras cosas, que el trabajador laboró por contratos por obras determinadas, y al finalizar la obra se terminaba la relación de trabajo. Señaló que el actor pernoctaba en la empresa porque el solicitó la pernocta debido a que vive muy lejos de la ciudad, y el trabajador no laboraba cuando pernoctaba en la empresa.
En la oportunidad de la repregunta informó entre otras cosas, que el abogado lo llamo para ser testigo; señala que conoce al Sr. Tomas desde hace tres años, ya que era el chofer, y señala que era el que le giraba las instrucciones al trabajador.
Con respecto a las interrogantes formuladas por la juez respondió entre otras cosas que la empresa para la cual labora realiza actividades de construcción, y se trabaja por obras determinadas, el personal administrativo es fijo, y el resto del personal es contratado por obra y se le paga semanal, señala que en la empresa no se trabajan horas extras y en casos excepcionales se labora éstas. Con respecto a esta declaración, considera quien suscribe que aun cuando el tetigo labora en una de las empresas demandadas, se observa que sus dichos se relacionan con las documentales promovidas por la parte accionada, de manera específica con los contratos previamente valorados, razón por la cual merecen fe sus declaraciones. Así se establece.
Sobre la base de la revisión y análisis probatorio establecido y tras un examen efectuado a la valoración probatoria esbozada, constata este juzgador que efectivamente el actor desempeñaba labores como chofer para las empresas demandadas mediante contratos por obra determinada, relacionados específicamente al sector de la construcción, siendo que se establecía en sus contrataciones que el vínculo laboral cesaría una vez culminara la obra; en virtud de lo cual es evidente que el trabajador queda excluido del régimen especial previsto para los trabajadores del transporte terrestre.
Así las cosas, en atención al principio de la primacía de la realidad, se observa de las pruebas constantes en autos que el trabajador se desempeñaba en el sector de la construcción mediante contratos para obra determinada los cuales fueron previamente valorados y ello debe analizarse a la luz del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a tal efecto dispone:
Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos. (Negritas del Tribunal).
En consecuencia a lo expuesto, se concluye que las continuas contrataciones que fueron suscritas entre las partes no desvirtúan la naturaleza de las mismas, manteniéndose como contratos por obra determinada cuyos pasivos fueron cancelados en su oportunidad tal y como se desprende de las liquidaciones presentadas como pruebas por la parte accionada. Así se Decide.
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 29 de septiembre de 2008, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre del 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Maria Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez.
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