REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-0000931
PARTES EN EL JUICIO:
Demandante: Kathyuzka Anmer Nuñez Chirinos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.732.939 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la Demandante: Iris Torrealba y Luis Rojas, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 102.783 y 102.296 respectivamente y de este domicilio.
Demandada: Sociedad Anticancerosa del Estado Lara, sociedad civil constituida en fecha 17 de enero de 1952, registrada ante la oficina subalterna de del Distrito Iribarren hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito, bajo el N° 129, folios 241 al 253, Protocolo Primero, Tomo 1° del Segundo Trimestre del año 1952.
Apoderados Judicial de la Demandada: Joseph Sabagh Freddy Valera, Iván Mirabal Rendón, Alexandre Marín, Brian Matute, Egilda González, Rafael Álvarez y Tamar Granados, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 90.078, 59.578, 72.607, 78.826, 116.302, 92.307, 71.592 y 27.841 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda interpuesta por la ciudadana Kathyuzka Anmer Nuñez Chirinos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.732.939 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Anticancerosa del Estado Lara, sociedad civil constituida en fecha 17 de enero de 1952, registrada ante la oficina subalterna de del Distrito Iribarren hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito, bajo el N° 129, folios 241 al 253, Protocolo Primero, Tomo 1° del Segundo Trimestre del año 1952.
En fecha 31 de julio de 2008, a petición de ambas partes fue celebrada una Audiencia Extraordinaria de Mediación entre los abogados Víctor Lino Chumpitaz Tasaico, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el abogado Brian Matute, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Anticancerosa; ambos abogados convinieron en celebrar una transacción a los fines de dar por terminado el presente litigio, transacción esta que fue debidamente homologada por el Tribunal de Instancia.
Mas adelante en fecha 07 de agosto de 2008, comparece la ciudadana Kathyuzka Anmer Nuñez Chirinos, venezolana, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada Iris Torrealba y apela del acta suscrita en fecha 31 de julio de 2008.Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Juzgado Aquo (f. 113) y remitiendo el expediente a este Juzgado Superior.
En fecha 29 de octubre de 2008, siendo la hora fijada para la celebración de la audiencia, ambas partes solicitan la suspensión de la presente causa a los fines de poder evaluar la posibilidad de llegar a un acuerdo satisfactorio que ponga fin al presente proceso; para el día 06 de noviembre de 2008, oportunidad en la cual fue suspendida nuevamente para el día 13 de noviembre de 2008, fecha en la cual comparece la parte actora, asistida de abogado, así como el apoderado judicial de la parte accionada y acuerdan dar por terminado el presente Juicio, en razón de lo cual se declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.
II
DE LA CONCILIACIÓN
Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgado Superior lo hace en los términos que a continuación se expresan:
Uno de los medios de autocomposición procesal, es la conciliación, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.
Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..”
Es importante destacar que la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas.
Sin embargo, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción; es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Establecido lo anterior, debe este juzgador en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”
Con respecto a la capacidad para actuar de la parte actora no hay duda de la capacidad de la misma de poder desistir, transigir, convenir, entre otras, en virtud de que se encontraba presente la ciudadana Kathyuzka Anmer Nuñez Chirinos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.732.939 y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados Iris Torrealba y Luis Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 102.783 y 102.296 respectivamente y de este domicilio. Así se declara.
Con respecto a la capacidad para actuar del abogado Brian Alfredo Matute Diaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.302, corre inserto a los folios 93 y siguiente, poder Notariado que le fuera conferido por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 20 de julio de 2007 por el ciudadano Fluvio Payota, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 656.497 y de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Anticancerosa del Estado Lara, sociedad civil constituida en fecha 17 de enero de 1952, registrada ante la oficina subalterna de del Distrito Iribarren hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito, bajo el N° 129, folios 241 al 253, Protocolo Primero, Tomo 1° del Segundo Trimestre del año 1952, de donde se evidencia que el mencionado apoderado, tiene las más amplias facultades para transigir, convenir, desistir, entre otras. Así se declara.
Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia este Juzgado Superior instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado el siguiente acuerdo:
PRIMERO: Toma la palabra la parte accionada presentando propuesta en este acto como complemento de los conceptos laborales que le corresponden a la accionante, los cuales fueron cancelados mediante transacción suscrita en fecha 31 de julio del 2008, los cuales se estiman en el monto de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 125.000,oo), de los cuales ya se le cancelaron CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,oo) a la trabajadora, VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,oo) se le cancelaron al abogado por honorarios profesionales, quedando un monto restante de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 55.000,oo), que de ser aceptado por la parte actora, se ofrece pagar en este mismo acto mediante dos cheques a nombre de la demandante, ambos de fecha 06 de noviembre de 2008, girado contra el BANCO FEDERAL identificado con el Nro. 98400884 por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,oo) y el segundo girado contra CASA PROPIA, E.A.P., signado con el No. 14409343, por un monto de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 45.000,oo).
SEGUNDO: La parte accionante toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el planteamiento de la parte accionada, del monto y la forma de pago ofrecida en este acto de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 55.000,oo) a ser pagado mediante cheques arriba identificados, los cuales recibo en este mismo acto, derivado de la relación laboral que unió a las partes.
TERCERO: Las partes manifiestan de mutuo acuerdo que a modo de aclaratoria, reconocen respecto de la cláusula séptima de la transacción judicial de fecha 31 de julio del 2008 que riela en autos, que comprende manifestaciones de hecho sin que impliquen en ningún modo una renuncia de los derechos de la ex trabajadora, quien conserva conforme a la ley y la Constitución sus derechos a accionar o reclamar eventualmente por accidente o enfermedad profesional con ocasión al servicio desplegado para el patrono con arreglo a las disposiciones normativas especiales.
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y visto que la conciliación instada de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido positiva, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado entre la ciudadana Kathyuzka Anmer Nuñez Chirinos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.732.939 y de este domicilio, actuando en su carácter de parte actora, debidamente asistida por los ciudadanos Iris Torrealba y Luis Rojas, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 102.783 y 102.296 respectivamente y de este domicilio y el ciudadano Brian Alfredo Matute Diaz, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.302 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial Sociedad Anticancerosa del Estado Lara, sociedad civil constituida en fecha 17 de enero de 1952, registrada ante la oficina subalterna de del Distrito Iribarren hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito, bajo el N° 129, folios 241 al 253, Protocolo Primero, Tomo 1° del Segundo Trimestre del año 1952. Así se declara.
En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil ocho.
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. María Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo la 10:30 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. María Kamelia Jiménez
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