REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-001160.
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: Ender Ali Pire Querales y Luis Javier Rocha Pire mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° 11.701.207 y 15.673.432 respectivamente.
ABOGADO APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Maria Laura Riera, abogado en ejercicio inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 92.001
PARTE DEMANDADA: Casa Musical Eladio Pérez Chirinos 2000 S.R.L
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA: Definitiva.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por los ciudadanos Ender Ali Pire Querales y Luis Javier Rocha Pire mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° 11.701.207 y 15.673.432 respectivamente en contra de Casa Musical Eladio Pérez Chirinos 2000 S.R.L.
En fecha 29 de Septiembre del 2008 el co-demandante Ender Alí Pire Querales debidamente asistido y la representación de la parte accionada solicitaron se tuviera como notificada a la parte demandada y renunciaron al término de comparecencia a los efectos de celebrar un acuerdo de mediación siendo celebrado el mismo en tal fecha, por ante el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral. Seguidamente en fecha 14 de Octubre del 2008, se procede a instalar la audiencia preliminar y se declara desistido el procedimiento en virtud de la incomparecencia del co-demandante Luis Javier Rocha Pire, ya identificado.
Así las cosas, en contra de tal decisión ejerció recurso de apelación la representación judicial del referido co-demandante en fecha 21 de Octubre del 2008 oyéndose la apelación interpuesta y ordenando la remisión de la causa a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Coordinación Laboral.
Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó el día 13 de Noviembre del 2008 como oportunidad para la celebración de la audiencia oral en la cual, tal como se evidencia a los autos, se declaro DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte co- demandante.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.
Así pues, en razón al principio rector en materia laboral referido a la notificación única, se entiende que las partes se encuentran a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.
En el caso de marras, la parte co-demandante recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Octubre del 2008 por la representación del co-demandante Luis Javier Rocha Pire , en contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de Octubre del 2008.
En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.
No se condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho(2008).
Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Maria Kamelia Jiménez.
En igual fecha y siendo las 3:30 pm se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria;
Abg. Maria Kamelia Jiménez
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