REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veintiuno (21) de Noviembre de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO: KP02-R-2008-711
PARTES EN JUICIO:
Parte Demandante: Dilcia Ramona Pernida Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.710.363 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Eddie Clemente Tisoy, Ana Graciela Parra, Blanca Graciela Guarucano y Gustavo Cardozo, abogados en ejercicio, inscritos en el Impreabogado bajo los Nrosº 133.370, 92.204,102.183 y 61.758 respectivamente.
Parte Demandada: Empresa Poli Print de Venezuela .CA inicialmente inscrita como Poli Print de Occidente S.R.L ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 19 Tomo 5-C en fecha 07 de Mayo de 1982.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Interlocutoria.
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadana Dilcia Ramona Pernida Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.710.363 y de este domicilio, en contra de la Empresa Poli Print de Venezuela .CA inicialmente inscrita como Poli Print de Occidente S.R.L ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 19 Tomo 5-C en fecha 07 de Mayo de 1982.
En fecha 04 de Julio del 2005 dictó sentencia definitiva en la presente causa el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarando Parcialmente Con Lugar El Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta.
Posteriormente, estando en fase de ejecución en fecha 04 de Junio del 2008, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ser ordenara el pago de intereses moratorios en la presente causa, de conformidad con algunos criterios jurisprudenciales siendo que el mencionado juzgado dictó auto negando la solicitud presentada. De seguidas, en fecha 12 de Junio del 2008 la parte actora procedió a apelar del referido auto, escuchándose tal apelación en un solo efecto y remitiéndose las copias a fin de su conocimiento en el Juzgado Superior al que correspondiese.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 13 de Noviembre del 2008, en la cual se declaro SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de Junio del 2008 por la parte actora.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
La parte recurrente manifestó en la audiencia oral de apelación que recurrió del auto de fecha 11 de Junio del 2008, mediante el cual la Juez A-quo negó la solicitud efectuada en fecha 04 de Junio del 2008, en relación a la sentencia emanada del Juzgado Superior del Trabajo de fecha 04 de Julio del 2005, la cual obvió condenar el pago de indexación, intereses moratorios y costas procesales. Aunado a ello, adujo que consta a los autos sentencias vinculantes donde consta que tres trabajadores despedidos en la misma fecha cobraron sus prestaciones sociales.
Conocida la fundamentación del recurso corresponde a este Juzgado Superior avocarse al conocimiento del mismo y tal efecto debe avocarse de entrada a efectuar una revisión informática del auto apelado, dado que este tribunal en fecha 06 de Noviembre del 2008, oportunidad de recepción del asunto, solicitó las copias conducentes a los fines de conocer el presente recurso, mas sin embargo ello no fue cumplido por la parte recurrente, razón por la cual se procedió su verificación observándose así que en el mencionado auto la Juez A-quo negó la solicitud orientada a la condena de los intereses moratorios en virtud de que ello no había sido acordado en la sentencia proferida en fecha 04 de Julio del 2005 dictada por el Juzgado Superior del Trabajo.
En este sentido considera menester quien juzga traer a colación el contenido del fallo del Tribunal Superior de fecha 04 de Julio del 2005:
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y el Derecho, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 01 de marzo de 2005, por el abogado GUSTAVO ALFONSO CARDOZO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de febrero de 2005. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro prestaciones interpuesta intentada por la ciudadana DILCIA RAMONA PERNIDA PARADA, plenamente identificada en autos, en contra la sociedad mercantil POLY PRINT DE VENEZUELA C.A, también identificada antes. En consecuencia, la demandada debe pagar al accionante los siguientes conceptos:
Por vacaciones y bono vacacional: Bs. 79.200 y Bs. 36.960, respectivamente, por concepto de antigüedad Bs. 237.6000, por utilidades el monto de Bs. 79.200, por indemnizaciones por despido injustificado, Bs. 316.800,00.
Las cantidades discriminadas arrojan un total de Bs. 749.760,00 del debe deducírsele el monto de Bs. 52.536,00 recibido por el actor a razón de anticipo de prestaciones sociales, lo que da un total condenado de Bs. 697.224,00.
En consecuencia, se MODIFICA el fallo recurrido en todas sus partes.
No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza de presente fallo.
De la lectura del citado texto se observa que el Juzgado Superior en la oportunidad de pronunciarse acerca del presente asunto, cuantificó los conceptos que correspondían al trabajador siendo que no hizo referencia a los intereses moratorios ni a la indexación de los montos demandados y expresamente niega las costas procesales en virtud de la naturaleza. Ahora bien, no se evidencia de autos que la mencionada sentencia haya sido atacada por medio impugnativo alguno quedando en consecuencia firme la decisión.
En atención a lo anterior, quien juzga observa que la parte actora al solicitar el pago de intereses moratorios en la fase de ejecución del presente asunto y añadir a dicha petición las costas procesales y la indexación ante este Juzgado Superior, pretende atacar o solicitar la modificación del fallo proferido por el Juzgado Superior de fecha 04 de julio del 2005 ut supra mencionado. Así las cosas, debe establecerse que si bien es cierto, alguno de los conceptos peticionados por la parte recurrente, pudieran haber sido condenados por la alzada en la oportunidad de la definitiva, tal como se evidencia de la cita efectuada los mismos no fueron acordados en dicho fallo y habida cuenta de que en la oportunidad procesal correspondiente no se atacó la misma, quedó en consecuencia firme y con efecto de cosa juzgada.
En este aparte, es importante dejar claro que La cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos buscan la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, a fin de garantizar y brindar seguridad jurídica.
Así, la Sala de Casación Civil ha establecido al respecto en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, sentencia N° 156 que:
"La autoridad de la cosa juzgada la alcanza el fallo una vez precluido el lapso para ejercer los recursos previstos en la ley para su impugnación, bien por falta de ejercicio o por consumación."
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 263 del 03 de agosto de 2000 estableció, los tres aspectos de la eficacia de la cosa juzgada, cuales son:
"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”
De tal manera que una sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada ni modificada, por ninguna otro juez, una vez vencidos los recursos a que hubiere lugar, es decir, ningún juez puede volver decir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, lo cual se fundamenta asimismo en lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo objetivo es la garantía de orden público en aras de la seguridad jurídica basada en los atributos de inimpugnabilidad e intangibilidad de los fallos.
En consecuencia, siendo que se trataba de un fallo que se encontraba investido de la autoridad de cosa juzgada no podía el tribunal de instancia, a quien corresponde ejecutar dicha decisión, incorporar a su contenido y alcance conceptos adicionales a los condenados, con lo cual, concluye este juzgador que estando ajustado a derecho el pronunciamiento efectuado en el auto de fecha 11 de Junio del 2008 por el tribunal Superior, en virtud de lo cual se declara sin lugar el presente recurso y se confirma el auto apelado en todas sus partes. Así se decide.
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, verificada como fue la cosa juzgada en el presente asunto, es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 12 de Junio del 2008 por la parte actora contra el auto dictado en fecha 11 de junio de 2008 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia se CONFIRMA el auto recurrido.
No hay condenatoria en costas de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez
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