REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2008
197º y 148º
ASUNTO: KH09-X-2008-000019
Partes en el juicio:
PROPONENTE DE LA RECUSACIÓN: Claudia Alejos venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.107 y de este domicilio.
RECUSADO: Rubén Medina Aldana Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: Recusación.
SENTENCIA: Interlocutoria.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Sube ante esta Alzada expediente contentivo de Recusación formulada por la Abogada Claudia Alejos venezolana, mayor de edad e inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 56.107 y de este domicilio , en fecha 17 de Octubre del 2008, en contra del Juez Rubén Medina Aldana Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; de conformidad con lo establecido en la causales Nros 4°, 15º y 19º previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de Noviembre del 2008, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, a los fines de fijar la Audiencia Oral y Pública y su correspondiente decisión.
Cumplido en fecha 17 de Noviembre del 2008 con la apertura del acto de la Audiencia Pública y Oral, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte recusante, declarándose Desistida la recusación interpuesta e imponiéndole de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en lo una multa equivalente a sesenta (60) unidades tributarias.
Siendo esta la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
La no comparecencia de alguna de las partes, es una anomalía del procedimiento, puesto que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso y que debe subsistir durante el desarrollo de éste.
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por eso, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador a otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en lo concerniente al procedimiento previsto en el artículo 38, el cual versa sobre la tramitación de la recusación y de la inhibición, prevé el desistimiento de la recusación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del proponente de la recusación.
En el caso de autos, la proponente de la recusación, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la recusación, en virtud de lo cual solo compareció la parte recusada, quien no estaba obligada a asistir, ya que el legislador solo establece efectos sancionatorios por su incomparecencia, para el proponente que desista de la recusación por incomparecencia de conformidad con el artículo 42 ejusdem multas o arresto, dependiendo el caso en concreto.
En consecuencia, este juzgador, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la Recusación. Así se decide.
De igual forma este sentenciador considera que la propuesta de recusación es evidentemente temeraria, por cuanto fue intentada luego de que el juez decidió la causa sobre el fondo del asunto, es decir, fuera del lapso legal establecido en los artículos 36 y 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto dispone:
Artículo 36. En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez.
Artículo 43. Será inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en un motivo legal; la que se intente fuera del término legal y la que se intente contra el mismo Juez en la misma causa o la que se introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de acuerdo con el artículo 42 de esta Ley.(Negritas del Tribunal).
En consecuencia, se le impone a la Abogada Claudia Alejos venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.107 y de este domicilio, la multa prevista en el artículo 42 ejusdem, equivalente a sesenta tributarias (60 UT) la cual deberá ser pagada en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a esta decisión, ante cualquier oficina receptora de fondos nacionales, auto liquidándose o bien dando uso a las planillas que estén disponibles por esa dependencia.
En caso de incumplimiento por parte del recusante, en el pago de la multa se ordena a la instancia proceder la apertura del procedimiento de desacato que la convierte en arresto por un lapso previsto en la parte in fine de la norma in comento. Así se decide:
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA LA RECUSACIÓN interpuesta en fecha 17 de Octubre del 2008, planteada por la abogada Claudia Alejos ya identificada, contra el Abogado Rubén Medina Aldana Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia, se condena a la abogada Claudia Alejos al pago de la multa prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, equivalente a Sesenta unidades Tributarias (60 U.T) y en caso de incumplimiento por parte de la recusante, en el pago de la multa se ordena a la instancia proceder la apertura del procedimiento de desacato.
Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ejusdem, se ordena remitir el mismo al tribunal de la causa.
Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008).
Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. María Kamelia Jiménez.
En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. María Kamelia Jiménez
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