REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-001069
PARTES EN JUICIO:
Demandante: Luis Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.013.356 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales del Demandante: Francis Diaz y Gilbert Diaz, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 31.547 y 37.812 respectivamente y de este domicilio.
Demandadas: Zapatería Valencia Sport C.A debidamente registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de junio de 2005, bajo el N° 18, tomo 45-A.
Apoderados Judiciales de la Demandada: Franklin Gómez y Luis Barrios, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 43.132 y 30.482respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Luis Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.013.356 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Zapatería Valencia Sport C.A debidamente registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de junio de 2005, bajo el N° 18, tomo 45-A.
En fecha 30 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara con lugar la demanda interpuesta, en virtud de lo cual la parte accionada apela de la mencionada sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 18 de de noviembre de 2008, tal como se evidencia de los folios 73 al 75 de la presente causa, en la cual se declaro sin lugar la apelación interpuesta.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
La parte demandada recurrente denuncia en esta audiencia que en la oportunidad correspondiente su representada reconoció algunos conceptos, pero niega y rechaza el concepto de bono alimenticio en virtud de que la empresa no contaba con el número de trabajadores exigidos por la ley, es decir, veinte (20) trabajadores; siendo éste el único punto sobre el cual recurre de la sentencia de instancia.
En virtud de las denuncias realizadas por la parte recurrente, es preciso acotar que en atención al principio tantum apellatum cuantum devolutum este juzgador solo se pronunciará sobre los puntos específicamente delatados por el recurrente.
Una vez expuestas las denuncias de la parte recurrente, observa este sentenciador que el punto controvertido en la presente causa es la procedencia o no, del pago del Bono Alimenticio, por existir más de 20 trabajadores con fundamento en que la empresa demandada forma parte de un grupo de empresas, en las cuales el trabajador eventualmente era rotado; en este sentido una vez trabada la litis, es importante destacar el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”
De conformidad con el artículo antes trascrito la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, criterio este ratificado en múltiples fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues dependiendo de cómo el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En el presente caso, al momento de dar contestación a la demanda (folios 43 al 45), la accionada admite la existencia del grupo de empresas alegado, toda vez que en dicha oportunidad esta no rechazó la existencia de la misma; en consecuencia le pertenecía la carga de la prueba y en consecuencia correspondía a esta demostrar el hecho nuevo invocado vale decir que la empresa demandada cuyo grupo de empresas fue expresamente reconocido mantenía una nómina de empleados inferior a los 20, que era el número de trabajadores que la Ley exigía para la procedencia del Bono de alimentación; razón por la cual procede este sentenciador de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba a realizar una valoración de los medios probatorios.
Corre inserto al folio 35 y 41 original y copia fotostática, relativas a constancia de pago, las cuales se desechan del debate probatorio sin concederle valoración alguna en virtud de que no aportan nada al punto controvertido, vale decir el número de trabajadores que laboraban para la demandada. Así se establece.
Inserto a los folios 37 al 40, documentales relativas a liquidación de contrato de trabajo, acta de liquidación, copia de la cédula de identidad del actor y carta de renuncia, documentales estas que son desechadas del debate probatorio al no aportar nada al controvertido. Así se decide.
Una vez valoradas las pruebas insertas a los autos, no evidencia quien Juzga prueba alguna que corrobore los dichos de la parte accionada relacionados con el número de trabajadores que laboraban para la empresa demandada, dado el grupo de empresas invocado, los cuales según sus dichos era inferior a 20 trabajadores; en consecuencia es forzoso para quien Juzga confirmar la sentencia de instancia y declarar procedente la condenatoria del bono de alimentación condenado. Así se establece.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 07 de octubre de 2008, por el apoderado judicial de la parte accionada, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 30 de septiembre de 2008.
En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.
Se condena en costas del Recurso a la parte accionada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil ocho.
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. María Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. María Kamelia Jiménez
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