REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-0001190

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Rigoberto José Crespo Rosendo y Oswaldo Ramón Castillo Barradas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 5.319.437 y 7.403.309 respectivamente y de este domicilio.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: María Chaviel, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.161 y de este domicilio.

Demandada: Sociedad Mercantil Tasca Restauran Falconlar C.A.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

Sentencia: DEFINITIVA


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda interpuesta por los ciudadanos Rigoberto José Crespo Rosendo y Oswaldo Ramón Castillo Barradas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 5.319.437 y 7.403.309 respectivamente y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Tasca Restauran Falconlar C.A.

En fecha 13 de octubre de 2008, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, deja constancia la Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la incomparecencia de la parte accionada, ni por medio de si ni de apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual declara la presunción de la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicándose la sentencia definitiva en fecha 17 de octubre de ese mismo año.

En fecha 27 de octubre del mismo año, comparece la apoderada judicial de la parte accionada y apela de la referida sentencia, dicho recurso es oído en ambos efectos por auto de fecha 30 de octubre de 2008, folio 40 y remitido el asunto a este Juzgado Superior.

En fecha 21 de noviembre de 2008, siendo la hora fijada para la celebración de la audiencia, este Juzgador declaró DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y en consecuencia se confirmo la sentencia recurrida en todas sus partes, reservándose los cinco (05) días respectivos para presentar los fundamentos del fallo.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio;

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.

En el caso de marras, la parte recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.



III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, por la abogada Luisana Pimentel, inscrita en el IPSA bajo el N° 73.173, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 17 de octubre de 2008.

En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

Se condena en costas del recurso a la parte accionada de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) día del mes de noviembre del año dos mil ocho.

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;

Abg. María Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez