REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2008.
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-001085.
PARTES EN JUICIO:
Demandante: Luís Antonio de Freitas, titular de la cédula de identidad Nro. 18.525.479.
Apoderado Judicial del Demandante: Carmen Suárez de Vivas inscrita en el impreabogado bajo el Nro. 29.473.
Demandada: Embotelladora Terepaima .CA. Inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 01 de Diciembre de 1964 anotada bajo el Nro.255 .
Apoderado Judicial de la Demandada: José Gregorio Cestari Paul, Walter José Rodríguez Barradas, Maria Isabel Bermúdez, Francisco Javier Márquez y Maria Patricia Hernández Graterol abogados en ejercicio, inscritos en el Impreabogado bajo los Nros° 66.111, 80.590, 90.493, 92.115 y 90.467 respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación.
Sentencia: Definitiva.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Luís Antonio de Freitas, titular de la cédula de identidad Nro. 18.525.479 en contra de Embotelladora Terepaima .CA. Inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 01 de Diciembre de 1964 anotada bajo el Nro.255 .
En fecha 06 de Octubre del 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara Parcialmente Con lugar la demanda interpuesta. Contra dicha sentencia la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación, motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a este Juzgado Superior.
Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 17 de Noviembre del 2008, siendo que en tal oportunidad las partes solicitaron la suspensión en aras de lograr un acuerdo sin embargo en la fecha pautada 21 de Noviembre del 2008 se presentó solo la parte recurrente, en virtud de ello, se procedió a decidir declarando Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de la audiencia de apelación denunció la parte actora recurrente que su apelación se fundamenta en que la sentencia dictada por la instancia vulnera los derechos del ex trabajador porque tomó en cuenta una fecha de inicio de la relación laboral distinta a la alegada en el escrito libelar, siendo ello errado por cuanto en razón de la naturaleza del derecho laboral, toda duda debe ser resuelta a favor del trabajador, en atención al principio in dubio pro operario con lo cual la carga probatoria correspondía a la parte demandada y no fue satisfecha toda vez que el contrato traído a los autos por dicha parte fue impugnado por no llenar los requisitos legales correspondientes. De igual manera alegó que deben condenarse las indemnizaciones relativas al despido injustificado.
En razón a la denuncia explanada por el recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver la denuncia alegada.
La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.
En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras.
Establecido lo anterior y en atención a los alegatos esgrimidos por el recurrente luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se constata que la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda constante a los folios 54 al 62 procedió a reconocer la existencia de la relación laboral razón por la cual le correspondía la carga probatoria en relación al resto de los conceptos demandados, de conformidad con la doctrina jurisprudencial imperante, plasmada en reiterados fallos como la sentencia del 05 de Febrero del 2002 con ponencia del Magistrado de la Sala de Casación Social Alfonso Valbuena, cuyo texto estableció:
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
Establecida como fue la distribución de la carga probatoria en el presente asunto, corresponde a este juzgado proceder a valorar los medios probatorios promovida por ambas partes:
Pruebas Promovidas por la Parte Actora:
• Marcadas con la letra “A” Copia simple expediente signado con el Nº 005-06-03-01765 del Servicio de Reclamo y Consultas, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara , constante a los folios 35 y 36, de su revisión se observa que el actor acudió al órgano administrativo para interponer el reclamo sin embargo no hace prueba en cuanto al controvertido, razón por la cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.
• Recibos de pago correspondientes al período comprendido entre el 16 de marzo de 2006 al 07 de junio de 2006 constantes a los folios 37 al 50, siendo que los mismos no fueron atacados por la parte demandada, en atención a ello se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.
• La parte actora promovió igualmente a los ciudadanos JANETH PEREZ, JOSE LUIS COLMENAREZ y ELSA CABRERA DE ESCOBAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.402.190, 18.423.635 y 10.821.998 respectivamente los cuales fueron declarados desiertos por cuanto no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual se desechan. Así se establece.
• Asimismo fue promovida prueba de exhibición en referencia a la nómina de trabajadores contratados por la empresa desde el 22 de Noviembre hasta el 10 de Junio del 2006, Reporte Trimestral de ingresos y egresos, el inventario de producción desde el 22 de Noviembre del 20054 al 10 de Junio del 2006 y las hojas de rotación de la empresa. Al respecto, se observa de las actas procesales que la empresa procedió a presentar únicamente las documentales correspondientes a la nómina de trabajadores, sin embargo no presentó el resto de las documentales, siendo que ello se adminiculará con el resto del material probatorio. Así se establece.
Pruebas Promovidas por la Parte accionada:
• Contrato de trabajo por tiempo determinado entre el día 13 de Marzo de 2006 a l 10 de Junio del 2006 constante al folio 52, al respecto se observa que en la fase de juicio el actor procedió a impugnarlo por no cumplir los requisitos del Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. La valoración de esta documental se explanara de seguidas en la motivación del fallo.
Pruebas ordenadas por el Tribunal:
• Prueba de Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue ordenada en fecha 09 de Abril del 2008 y cuyas resultas al folio87 del asunto, evidenciándose de su texto que la mencionada institución informó que el actor no se encuentra inscrito ante su institución. En consecuencia, no puede obtenerse elemento alguno que se relacione con el punto controvertido, razón por la cual se desecha. Así se establece.
Efectuada la valoración probatoria del presente asunto, se observa que el punto medular de la controversia versa sobre la fecha de inicio de la relación laboral y el medio probatorio que promovió la accionada a los efectos de su demostración, estuvo dado por el contrato de trabajo que riela al folio 52 del presente asunto, de cuya revisión se desprende que no cumple con las exigencias legales para ser considerado un contrato por tiempo determinado de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a tal efecto establece:
Articulo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.
Artículo 78. Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, (…)
En atención a los supuestos establecidos en las normas citadas se observa que la situación fáctica en el presente asunto no encuadra en ninguno de los mismos por cuanto tal como se evidencia la suscripción de este tipo de contratos está supeditada a la naturaleza de la labor a desempeñar y en el presente caso el actor laboraba como obrero, con lo cual resulta nulo el referido contrato y en razón a ello no genera efectos probatorios; de igual manera tal como se estableció ut supra se evidencia que la demandada no presentó todas las pruebas de exhibición que fueron promovidas por el actor y debidamente admitidas por el Tribunal a quo, con lo cual no satisfizo la carga probatoria antes referida.
Así pues, sobre la base de lo anterior y como quiera que en materia laboral rige el principio de presunción de continuidad de la relación de trabajo, resulta evidente que en el caso sub iudice la carga probatoria reposaba en el demandado y habida consideración de que el hecho controvertido fundamental estriba en la fecha de ingreso del actor este juzgador determina que la fecha de inicio de la relación laboral fue la alegada por el actor, es decir, el día 22 de Noviembre del 2005 por lo cual es procedente el pago de los conceptos calculados sobre la base del tiempo de servicios desde la fecha referida hasta el día 10 de Junio del 2006.
En virtud de lo anterior, habiendo quedado establecido la continuidad de la relación laboral y no constando en autos las causales que justifiquen el despido del trabajador, se declaran igualmente procedentes las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica el Trabajo.
Se declaran procedentes los conceptos de antigüedad acumulada y días adicionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas años 2005 y 2006 e indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la ley sustantiva laboral e intereses sobre prestaciones sociales en el período comprendido entre el 22 de Noviembre del 2005 hasta el día 10 de Junio del 2006, sobre la base de un salario mensual de Bolívares fuertes Quinientos Cuarenta y nueve con noventa y nueve (Bsf.549.99) , es decir a razón de un salario diario de Bolívares fuertes Dieciocho con treinta y tres (bsf.18.33), lo cual será cuantificado a través de experticia complementaria la cual se realizará a través de un experto contable que será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, cuyos honorarios serán fijados previamente por referido Juzgado, siendo que el experto deberá seguir los parámetros fijados en los términos expuestos. Así se decide.
Con respecto a la condenatoria de la indexación y la corrección monetaria queda firme lo condenado por el juzgado de instancia en virtud de que no fue objeto de apelación. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 09 de Octubre del 2008 en contra de la sentencia publicada en fecha 06 de Octubre del 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En razón de lo cual, SE MODIFICA la sentencia recurrida.
En consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil Ocho (2008)
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg.Maria Kamelia JImenez.
En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia JImenez
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