REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2008-000398

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Orlando José Ereú García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.860.973 y de este domicilio.

Apoderada Judicial del Demandante: Yahanny Milagro Ereú Ereú, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 114.809 y de este domicilio.

Demandada: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V).

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Orlando Ereú García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.860.973 y de este domicilio, contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 18 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara incompetente, en virtud de lo cual corresponde del conocimiento del mismo a este Juzgado Superior Laboral.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la celebración de la audiencia oral para el día 23 de octubre de 2008, tal como se evidencia a los folios 216 al 219 de la presente causa, en la cual se declaro IMPROCEDENTE el recurso de nulidad interpuesto en fecha 11 de agosto de 2008, por el ciudadano Orlando Ereú García.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La parte actora recurrente manifiesta en esta audiencia que el motivo de su acción se centra en la nulidad del acta de mediación de fecha 21 de mayo de 2008, en virtud de que en la misma convinieron derechos de jubilación causándole un agravio al trabajador jubilado y sus derechos, los cuales son de orden público, así mismo señalo que en el acta se pretende que el trabajador renuncie a derechos que le son mas favorables, los cuales son irrenunciables, además de ello se plantea que dicha acta carece de una relación circunstanciada de los derechos convenidos y que lo mas grave de la misma es que absuelve la instancia al no pronunciarse sobre la experticia que se encuentra definitivamente firme y por último señala que en la misma no se estableció la base de calculo de los conceptos convenidos ni de la pensión de jubilación, razón por la cual solicita se declare la nulidad del acta y en consecuencia el monto pagado sea considerado como parte de pago.

Una vez expuesta las denuncias de la parte recurrente, considera quien Juzga oportuno realizar las siguientes consideraciones previas: La presente acción inicia por demanda interpuesta en fecha 11 de agosto de 2008 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, donde se intenta recurso contencioso administrativo de nulidad basado en el artículo 5 numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra acto administrativo de efectos particulares, específicamente contra el acta de mediación del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara de fecha 21 de mayo de 2008, suscrita entre el ciudadano Orlando José Ereu García y la sociedad mercantil CANTV, mediante la cual se solicita la nulidad de la referida acta, se reponga la causa al estado de que se actualice la experticia, se continúe pagando la pensión, y la cantidad cancelada sea considerada como un adelanto, estimando la acción en BS. F 950.000,00.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2008 se le da por recibida dicha acción en el Tribunal donde se intento la misma, según expediente N° KP02-N-2008-000330, declarando este su incompetencia y declinando a los Juzgados Superiores Laborales, según auto de fecha 18 de septiembre de 2008, dándose por recibido ante este Juzgado Superior Laboral, conforme a lo establecido en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según auto de fecha 02 de octubre de 2008.

Una vez analizado el punto central de la presente acción observa quien juzga que mediante el presente proceso, la parte recurrente pretende impugnar por vía de nulidad el acta de mediación de fecha 21 de mayo de 2008, suscrita por ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara, la cual se realizó con el acuerdo de voluntades de la parte actora y la sociedad mercantil demandada CANTV, contenida en el expediente signado con el N° KP02-L-2006-000856.

Así mismo es importante destacar que se evidencia de los documentos agregados a los autos por el recurrente copia certificada de la referida acta folios 85 al 87 y copia certificada de diligencia de fecha 02 de junio de 2008, donde comparece el recurrente asistido de abogado por una parte y por la otra la representación judicial de la empresa CANTV y donde se da cumplimiento al acta de mediación entregando cheque de gerencia por la suma de 366.520,50 Bolívares Fuertes, los cuales fueron recibidos por el actor en ese mismo acto folios 88 al 90; además escrito de fecha 03 de junio de 2008, es decir del día siguiente a la entrega y recibo del dinero acordado en el acta de mediación mediante el cual el actor hoy recurrente alega vicios procesales conforme según sus dichos se incurrió en el proceso Folios 92 al 97.

En este orden de ideas la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los acuerdos de mediación son considerados como la decisión que se han dado las partes con ayuda del Juez de Mediación, donde se deben considerar incluidos todos los conceptos pretendidos por el actor en su libelo de demanda, no obstante estos no se encuentren específicamente señalados.

Así las cosas, es oportuno señalar que luego de dictada una sentencia, las parte dentro del lapso previsto en la Ley, tienen la posibilidad de atacar la misma con los recursos pertinentes para ello, so pena de que de no ejercerlos, la sentencia quedará definitivamente firme y se produce una sentencia con autoridad de Cosa Juzgada, el cual contiene una verdad inapelable y definitiva, ya que contra ella no procede recurso alguno dándole esto el carácter de definitivamente firme, antes mencionado.

Al respecto de la eficacia de la autoridad de la Cosa Juzgada, la Corte Suprema de Justicia ha establecido, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, tres aspectos en los que se traduce la Cosa Juzgada:

“a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”


La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia, y este ataque en caso de ser intentado, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

Es inmutable o inmodificable, es importante resaltar que esa inmodificabilidad de la sentencia, no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide.

Es por ello, que ningún juez puede volver decir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinal 7º así como el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, al ser el acta de mediación una sentencia que se han procurado las partes con el acuerdo libre de voluntades, en virtud de que no fue demostrado ni invocado ningún vicio del consentimiento y dado que contra dichas decisiones el régimen procesal laboral establece los recursos laborales pertinentes para su impugnación distinto al recurso contencioso de nulidad, considera quien Juzga improcedente el presente recurso dado el carácter de cosa juzgada que ampara a la referida acta de mediación. Así se decide.


III
D E C I S I O N


En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el recurso de nulidad interpuesto en fecha 11 de agosto de 2008, por el ciudadano Orlando José Ereú García, actuando en su carácter de parte actora, estando debidamente asistido por la abogada Yahanny Milagro Ereú Ereú, inscrita en el IPSA bajo el N° 114.809 y de este domicilio, contra el acta de mediación de fecha 21 de mayo de 2008, celebrada por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil ocho.

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;

Abg. María kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. María kamelia Jiménez