REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2008-000398
PARTES EN JUICIO:
Demandante: Orlando José Ereú García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.860.973 y de este domicilio.
Apoderada Judicial del Demandante: Yahanny Milagro Ereú Ereú, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 114.809 y de este domicilio.
Demandada: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
SENTENCIA: DEFINITIVA
ACLARATORIA DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la solicitud formulada por la abogada Yohanny Milagro Ereú Ereú, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que este Tribunal aclare la sentencia proferida en fecha 23 de octubre de 2008 y publicada en fecha 03 de noviembre de ese mismo año, ya que según sus dichos en la misma no se le indica el recurso que debían ejercer las partes, así como cual era el procedimiento a seguir, si son vinvulante o no las sentencias de la Sala de Casación Social, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y que significa que una sentencia tenga carácter de cosa juzgada.
Al respecto, este sentenciador atiende a lo pautado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“…sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia…”
La norma supra antes transcrita consagra el principio de la irrevocabilidad de las sentencias, mediante la siguiente disposición: 1) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Este principio, comporta dos excepciones, según se desprende de la parte final de la disposición mencionada: la primera excepción se refiere a las aclaratorias y la segunda tiene que ver con la facultad del Tribunal para dictar ampliaciones.
Sobre la oportunidad para solicitar la aclaratoria la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 48, fecha 15 de marzo de 2000 (Caso Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas) estableció que el lapso será el correspondiente al recurso de apelación, es decir, de cinco (5) días, oportunidad en la cual estableció:
“A partir de la publicación de esta sentencia , esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia , o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.”
De modo que de conformidad al criterio precedentemente expuesto debe entenderse como tempestivamente interpuesta la aclaratoria solicitada. Así se decide.
Ahora bien, constituye un diuturno, pacífico y consolidado criterio tanto doctrinal como jurisprudencial, el que, de manera radical y absoluta, niega la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de las aclaratorias y ampliaciones previstas en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, este sentenciador determina que la sentencia proferida no adolece de ninguno de los presupuestos invocados en la norma para ser objeto de aclaratoria, más, cuando en estricta aplicación a la doctrina antes referida, resulta evidente que la denuncia advertida por la apoderada judicial de la parte actora, trasciende el fondo de lo controvertido que fue decidido por esta Alzada en fecha 23 de octubre de 2008 y publicada en fecha 03 de noviembre de ese mismo año, y que no puede ser objeto de aclaratoria alguna, así mismo la parte actora pretende que este sentenciador por vía de aclaratoria le explique de manera pormenorizada una serie de detalles tales como el significado de la cosa juzgada, y las condiciones para su procedencia, así como también cuales son los recursos que las partes pueden ejercer y la oportunidad procesal para ello y otros conceptos que evidentemente no es el fin de las aclaratorias de sentencia, cuya finalidad se encuentra circunscrita a esclarecer aquellos puntos en los que estuviese dudosa la sentencia y en ningún caso se puede pretender que la misma este destinada a esclarecer los puntos en los que no se encuentre informado el profesional del derecho; en virtud de lo cual, la solicitud formulada por la abogada Johanny Milagro Ereú Ereú, debe ser declarada improcedente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la apoderada judicial de la parte actora Johanny Milagro Ereú Ereú de la sentencia proferida en fecha 23 de octubre de 2008 y publicada en fecha 03 de noviembre de ese mismo año
Expídase copia certificada de la presente para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Lara en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año 2008.
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Dr. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. María Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo la 03:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. María Kamelia Jiménez
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