REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000908

PARTES EN EL JUICIO:

Demandantes: Jackson Kevin Flores Torrealba y Jhon Mager Pineda Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.918.769 y 16.568.141 y de este domicilio.

Apoderadas Judiciales del Demandante: Sandra Cordido, Lorena Rivas y María Quiñonez, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 90.291, 90.290 y 104.188, respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Proagro C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 2, tomo 104-A de fecha 07 de julio de 1977.

Apoderados Judiciales de la Demandada: Néstor Álvarez, Jackson Pérez, Arturo Meléndez, Veda Cedeño y Marlene Rodríguez , abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 36.399, 48.195, 53.487, 62.811 y 33.928 respectivamente y de este domicilio

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada el presente asunto en fecha 10 de octubre de 2008, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de julio de 2008, mediante el cual se ordena la reanudación de la causa, en virtud de la imposibilidad de realizar la notificación del tercero llamado a juicio.

Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el A Quo, quien ordenó la remisión de las copias correspondientes a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el expediente por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada el 27 de octubre de 2008, oportunidad en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte accionada recurrente, manifiesta como punto previo, la falta de representación de las abogadas que comparecen a esta audiencia en representación de la parte actora, al carecer de poder en el presente recurso de apelación.

Aunado a ello, manifiesta en esta audiencia que apela del auto de fecha 10 de julio de 2008, respecto de la reanudación de la causa sin que conste en autos la notificación del tercero llamado como litis consorcio necesario por la parte demandada. Así mismo señala que solicitó en reiteradas oportunidades al tribunal de instancia oficiar a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que éste consignara las resultas de la notificación ordenada, lo cual hasta la presente fecha no se ha realizado y por ultimo señala que era carga de las partes y del Tribunal impulsar la notificación requerida. Finalmente solicita se deje sin efecto el acto recurrido y sea debidamente notificado el tercero, a los fines de que éste comparezca a juicio.

Antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto, debe este sentenciador pronunciarse en primer lugar respecto a la falta de poder invocada por la recurrente, en razón de lo cual se evidencia de las copias simples de todo el expediente principal signado con el No. KPO2-L-2007-2426 consignadas en esta audiencia por la abogada MARIA TERESA QUIÑONEZ, que al folio veinte (20) cursa copia simple del documento poder que acredita la representación de las mencionadas apoderadas, en virtud de lo cual se declara improcedente la denuncia invocada por la representante de la parte accionada. Así se decide.

Ya entrando a conocer el motivo del recurso es necesario realizar las siguientes consideraciones; se observa al folio 32 del presente asunto que en fecha 08 de abril del 2008 fue admitida la intervención de tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo requerida por la parte demandada y en consecuencia, se ordenó su notificación, razón por la cual en esa misma fecha fue librado el correspondiente cartel de notificación.

Mas adelante al folio 36 en fecha 10 de julio del mismo año, el tribunal A-quo ordena reanudar la causa en virtud de la imposibilidad de realizar la notificación del tercero conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, es evidente para quien Juzga que una vez admitida la intervención del tercero, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, correspondía la notificación del mismo, y una vez constara en autos las resultas de esta se procedería a la reanudación de la presente causa.

Acorde con el planteamiento anterior es importante destacar que el derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, y es una garantía que resguarda a quienes detentan la condición de parte.

La infracción al principio del debido proceso, únicamente puede originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia, esta ha sido, las consideración al respecto por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Criterio, este reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2 proferida por la Sala Constitucional, de fecha 24 de enero de 2001, mediante el cual se estableció:

“…la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…”

En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que, para las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto.

En consecuencia, estamos en presencia de un supuesto de indefensión cuando en determinado procedimiento judicial, se le produce un daño directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, esto es, sin habérsele notificado, sin permitírsele realizar la actividad probatoria a que hubiere lugar, omitiendo los lapsos preclusivos dentro del proceso, entre otras cosas.

Ahora bien, observa este sentenciador luego de realizar las anteriores referencias que no consta a los autos evidencia alguna que haga creer a quien juzga que no hubiese sido posible realizar la notificación del tercero, toda vez que no consta a los autos las resultas por parte de la unidad de Alguacilazgo sobre la notificación que le fue encomendada y como quiera que la parte accionada cumplió con la única carga que le correspondía, es decir, consignar el domicilio del tercero, y dado que el tribunal no impuso ninguna carga adicional al interesado, es evidente que no le era aplicable al presente caso lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto a fin de garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso en el presente juicio, se deja sin efecto el auto de fecha 10 de julio del 2008, ordenándose reponer la causa al estado de que el Juez de Instancia requiera a la Unidad de Alguacilazgo consignar las resultas de la notificación ordenada al tercero y en consecuencia, proveer lo conducente a los fines legales consiguientes. Así se establece.
III

DISPOSITIVO

En razón de los criterios precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada en fecha 11 de julio de 2008, en contra del auto de fecha 10 de Julio de 2008 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se REVOCA el auto recurrido en todas sus partes y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez de Instancia requiera a la Unidad de Alguacilazgo consignar las resultas de la notificación ordenada al tercero y en consecuencia, proveer lo conducente a los fines legales consiguientes. Así se establece.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) día del mes de noviembre del año dos mil ocho.

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;

Abg. María Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez