REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 De Noviembre del 2008
197° y 148
ASUNTO: KP02-R-2008-000856

PARTES EN JUICIO:

PARTE QUERELLANTE: FRANCISCO JOSE HERNANDEZ, YAMILETH ALVARADO, CARLIMER KATHERINE PIÑA ADJUNTA Y RAMON PEÑA plenamente identificados.

APODERADO ACTOR PARTE QUERELLANTE: NELSON RAFAEL AGUILAR VASQUEZ, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado con el No. 9.208.

PARTE QUERELLADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALENTUY y otros.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: JOSE LEONARDO RODRIGUEZ, MARIANELA PEÑA VILLEGAS, YELIN MARIA ROSENDO YEPEZ, AMARILYS JOSEFINA URDANETA Y KARINNA BARRIOS URBINA, en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 127.458, 92.453, 108.791119.485 y 55.245
TERCERO COADYUVANTE: ALENTUY, C.A.

APODERADO JUDICIAL TERCERO COADYUVANTE: FILIPPO TORTORICCI SAMBITO, inscrito en el inpreabogado con el No. 45.954

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO JOSE HERNANDEZ, YAMILETH ALVARADO, CARLIMER KATHERINE PIÑA ADJUNTA Y RAMON PEÑA ya identificados en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALENTUY (SINTRALENTUY) y otros.

En el mencionado escrito de amparo denuncia el querellante presuntas violaciones constitucionales en las que habría incurrido el citado sindicato (SINTRALENTUY) y el Comité de Seguridad y Salud Laboral quienes les habrían prohibido desarrollar su actividad laboral dentro de la empresa ALENTUY, C.A, conculcándoles su derecho al trabajo, y poniendo en riesgo su seguridad, higiene y ambiente de trabajo , deviniendo ello en una violación flagrante de los artículos 02, 20, 26, 87, 88, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ;razón por la cual, de conformidad con el artículo 27 ejusdem acuden al órgano jurisdiccional por vía de amparo a los efectos de que fuera reestablecida la situación jurídica infringida por los agraviantes.

La tramitación y conocimiento del citado amparo constitucional correspondió en principio al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Lara, el cual en fecha 11 de Julio del 2008, declaró Con lugar el amparo interpuesto, decisión ésta contra la cual recurrió la representación judicial de la parte querellada en fecha 22 de Julio del 2008 .

Así las cosas, llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se dejó constancia que se dictaría sentencia definitiva dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO


Llegada la oportunidad procesal para analizar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto sobre la decisión del juzgado de instancia, este Juzgado Superior, procede a decidir bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

De entrada debe establecerse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Así las cosas, se observa que en el caso de marras, los querellantes denuncian en su escrito de amparo que en fecha 16 de junio del 2008 , durante su faena de trabajo, , un grupo de trabajadores conformado por el sindicato y otros de la empresa se presentaron y manifestaron que se había tomado la decisión de suspender las labores en virtud de que se encontraban tomando la empresa, bajo ese señalamiento fueron constreñidos a abandonar las instalaciones y ubicarse en los patios de la empresa. A partir de ese momento fue suspendida la actividad laboral.

Sobre la base de tal planteamiento, este juzgador para decidir la presente acción considera es necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Se observa que fueron promovidos por la parte querellante y la parte querellada las declaraciones de los testigos: JOSE VARGAS, CARLOS GARZON, ADE SANCHEZ, ONNIS ALVAREZ, OSCAR GONZALEZ, JOSE LUIS CHAMBUCO, LETNI RODRIGUEZ, RITO DURAN, EZEQUIEL GONZALEZ, ROBERT MORENO, EDGARD YEPEZ, FLOR CAMACARO, CRISSEL DIAMONT, JULIO PAEZ, EUSTOQUIO GOMEZ, ERNESTO ABRAIN, LUIS MARTINEZ, RICHARD ALEXANDER RODRIGUEZ, ANA KARINA CORRALES, Y JOSE RAFAEL NOVOA, las cuales se resumen a su continuación:

JOSE RAMON VARGAS SUAREZ, cédula de identidad No. 15.777.165 Al ser interrogado manifestó que trabaja para la empresa ALENTUY, la empresa notificó despido masivo abiertamente, que estaba pasando por una situación crítica. Lo hicieron abiertamente para todos los trabajadores. El despido masivo se puede contactar a un aviso que la empresa colocó en los relojes de marcar, anunciando que el que quería su arreglo doble ya que la empresa pensaba cerrar. El 16 de junio él se encontraba en una mesa de negociación en Caracas, con Nagen el dueño, el Dr. Cordero, los representantes del Ministerio del Trabajo, y allí anunció el despido masivo de una gran cantidad de trabajadores.

Al ser repreguntado por la parte querellada manifestó que al regreso de Caracas los trabajadores le contaron que no dejaron entrar al segundo turno y una vez que se percataron que no había entregado ningún trabajador se dirigieron a la Gerencia General, dando como resultado que los gerentes no se encontraban en la planta, por lo que se quedaron unos trabajadores para resguardar y dar mantenimiento y que en ningún momento fueron amenazados para salir de la empresa.

El Juez interrogó al testigo, señalando los papeles que fueron consignados en esta audiencia, manifestando que no los ha visto antes. Manifestó que la policía no encontró nada cuando se trasladó el tribunal, el paso estaba abierto, y no sabe porque no entraron todos porque el paso estaba libre.

CARLOS HERNANDO GARZON HERRERA, C.I. 14.483.457, Al ser interrogado por el actor manifestó que trabaja en ALENTUY, allí trabajan trabajadores de ALENTUY y otras empresas que cumplen las mismas labores. Informó que escuchó de parte del señor Antonio Nagen que se iba a despedir a algunos trabajadores, no sabe si el 16 de junio estaba Antonio Nagen en la empresa. Ese día fue en la mañana porque había una mesa de diálogo estaba la parte representante de la empresa con la parte sindical, el fue a girar instrucciones de lo que estaba pasando allí, después se fue y como a las 03 de la tarde lo llamaron avisándole que habían botado muchos trabajadores entonces fue a prestar ayuda en el mantenimiento de las maquinas. No sabe si los trabajadores que fueron despedidos eran de ALENTUY o de otras empresas. Al ser interrogado sobre si tiene conocimiento de los trabajadores, siendo parte del sindicato, manifestó que a èl lo llamaron, no estuvo presente en el momento de los hechos, solo sabe que los que estaban adentro estaban impacientes porque no llegaban los del segundo turno. No ha sido despedido por ALENTUY pero no labora porque tiene licencia sindical. Es decir, no cumple ninguna función dentro de la empresa. Al ser repreguntado por la parte querellada, manifestó que cuando llegó a las 03 de la tarde, vio que los trabajadores estaban afuera porque los vigilantes no les permitían la entrada.

Asimismo, al ser repreguntado por el tercero, manifestó que los trabajadores que estaban ayudando estaban solo allí, èl es operador de litografía y hace año y medio es delegado de prevención. Presume que los vigilantes los pone la empresa. Cree que la mayoría de los trabajadores estaban allí cuando el tribunal se trasladó. Posteriormente, al ser interrogado por el juez, manifestó que a èl lo llamaron porque no los dejaban entrar, y a los que estaban adentro no se puede retirar porque no pueden dejar las líneas así. Son 800 trabajadores, así que no puede asegurar que eran los mismos trabajadores. Las máquinas se apagaron porque como no se le hace mantenimiento se pueden dañar las máquinas. Los que no dejaban ingresar a los trabajadores eran los vigilantes, cuando él llego entró porque tiene licencia, pero siempre son 2 o 3 vigilantes en la caseta principal.

De seguidas se evacuó la testimonial del ciudadano ONNIS ALVAREZ ESCALONA. Cédula de identidad No. 7.446.672 quien al ser interrogado por la parte querellante, narró que el 16 de junio en la empresa estaba trabajando el turno de la mañana, pero no le llegó el relevo, se dirigió a la oficina de producción porque no llegaba el relevo y fue que el señor Antonio Nagen despidió a los trabajadores y todos los empleados habían abandonado la oficina, luego le giraron instrucciones para hacerle mantenimiento a las líneas. No pueden dejar las máquinas sucias, eso aparece en una de sus labores, el mantenimiento de la línea, concluyo como a las 03 de la tarde. manifestó que allí podían entrar tranquilamente, no tenían ninguna orden de producir porque los dueños se fueron, no estaban ni los dueños ni los representantes, durante el tiempo de resguardo que estuvieron allí el 17 estuvieron los gerentes , solo fueron a observar, no a girar instrucciones, 103 trabajadores fueron despedidos, los había absorbido ALENTUY, ellos informaron al sindicato el despido en forma verbal. Los trabajadores que fueron absorbidos eran de JORLIN, una empresa de Jorge Linarez, antes de que fueran absorbidos. El único reclamo que tienen contra ALENTUY es que los dejen trabajar y se les paguen las 4 semanas que se les adeudan, lo que quieren es trabajar. Al ser interrogado porque no están trabajando, manifestó que los gerentes no están, y no hay orden de trabajar. Al ser repreguntado por el tercero, sobre quien permite la entrada a todos los trabajadores de la planta, manifestó que allí hay una vigilancia, entre sus funciones no esta vigilar, ni resguardar, pero lo hace porque en este momento no hay ni dueños de la empresa, ni los representantes. La empresa pertenece al Sr. Antonio Najen. Al ser interrogado si el Sr. Nagen le ordenó expresamente vigilar la empresa, contestó que no. Al ser interrogado por el Juez, porque el otro turno no entró, manifestó que los vigilantes impidieron la entrada. Recuerda haber visto al Juez el día lunes. Esos vigilantes estaban allí con ellos.

Posteriormente, declaró el ciudadano JOSE LUIS CHAMBUCO MENDOZA, cédula de identidad No. 9.615.973, manifestó que labora en ALENTUY, en los 3 turnos, el día 16 de junio iba para el turno de 02: a 10:00 p.m., pudo ingresar pero se dio cuenta de que mucho personal lo estaban dejando afuera, los que entraron eran de la empresa ALENTUY y los que no entraron eran de la empresa intermediaria, JORLIN, C.A. quien cumple todas las labores que cumplen los trabajadores fijos, se produjo una incertidumbre porque los 5 trabajadores no consiguieron los relevos y porque se dieron cuenta de que los gerentes abandonaron la empresa, no había nada de parte de la empresa, y en razón de ello, esperaron una respuesta, por eso se llamó a caracas porque allá había una reunión, pero no se pudo, por eso se llamaron a los trabajadores para que hicieran mantenimiento a las maquinas, si no se hace el mantenimiento se dañan las maquinas, allí no había quien ordenara, ni quien orientara el trabajo. Estableció que era encargado de litografía, y puede supervisar solo en su área. Ese día no se laboró en su área, el orienta a su personal, pero ese día no se laboró porque la empresa intermediaria cubre los puestos vacantes, se dicen que fueron despedidos unos trabajadores. Después del 16 se generó un caos, y decidieron quedarse ahí cumpliendo labores de cuidado y resguardo, porque si se van les pueden aplicar un abandono al trabajo, están esperando que el dueño de la empresa les de la cara y les explique esta situación, en ningún momento la empresa ha sido tomada, el ingreso a laborar en la empresa solo depende del Sr. Antonio Nagen, actualmente hay acceso de acuerdo a lo ordenado por el ciudadano Juez. Al ser repreguntado por la querellada, manifestó que cuando fue a ejecutar su trabajo no consiguió el personal para hacerlo, porque el relevo no llego, mucho personal estaba afuera de esos puestos vacantes, para ejercer su función necesita lineamientos de su supervisor inmediato y en ese momento su supervisor no estaba. La empresa se ha caracterizado por cometer actos atroces, al punto de sacar a las 03.00 a.m. a unas mujeres que fueron despedidas. En ningún momento e ha visto agresión verbal o constreñimiento para que las personas n ingresen a su trabajo, si en algún momento se reanuda el trabajo la maquinaria esta lista para hacerlo porque ellos se han encargado del mantenimiento

Al ser repreguntado por el tercero manifestó que al ingresar el 16 de junio fue dispuesto a trabajar pero se quedo esperando al relevo del personal, el cual no llegó y como se generó la incertidumbre o se laboró, eso fue como a las 02:30 p.m. El trabajador recibe el relevo en las maquinas directamente, habían ciento y piquito trabajadores de la empresa JORLIN, C.A. y la nomina completa de ALENTUY son como 800 trabajadores. La jornada de 5rabaj se divide en 3 turnos, debiendo estar completo cada personal por turno. En nomina existen mas trabajadores de ALENTUY que de JORLIN, C.A. El Juez interrogó al testigo, quien manifestó que en ningún momento aupó a los trabajadores de allí a que abandonaran su puesto de trabajo, que lo alegado por el Sr. Oscar González es falso. Manifestó que el impedimento al ingreso se debe a los vigilantes. En este estado, el Juez solicita el listado de los vigilantes que se encontraban para ese día.

Por su parte el testigo, EZEQUIEL ALEJANDRO GONZALEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.404.018; manifestó al ser interrogado por la parte accionante que labora en Alentuy, C. A, como mecánico de línea y que se encontraba el 16 de junio en Caracas, Ministerio del Trabajo, se enteró de los acontecimientos el día 17, ese día fue, y todos los días ha ido y entrado a la empresa. Es miembro del sindicato, es el secretario de reclamos, sus compañeros le contaron que los patronos abandonaron las oficinas por lo que sus compañeros hicieron el mantenimiento de las máquinas, actualmente los trabajadores de ALENTUY no están ejerciendo funciones en la empresa. No están de paro, sino que ellos en pueden laborar por que no hay orden de producción ya que los gerentes no están, los trabajadores de JORLIN están actualmente trabajando en ALENTUY, la planta tiene aproximadamente 500 trabajadores sindicalizados, los trabajadores de JORLIN son indispensables a pesar de los trabajadores que tiene ALENTUY, sin ellos no se puede trabajar porque quedarían especie de unos huecos lo que implicaría que un operador abarcaría 4 o 5 líneas. Actualmente los trabajadores de ALENTUY pueden ingresar a trabajar. Al ser repreguntado por la accionada adujo que en Caracas ese día estaban proponiéndole a la empresa que pagaran, ellos dijeron que tenían problemas económicos, mantuvo siempre una posición arbitraria, alegando que iban a prescindir de los trabajadores, a eso de las 4 de la tarde él dice que no va a aceptar ninguna negociación, el patrono rompió el dialogo, ya que se fue y no firmo el acta, ni se dejó constancia de nada. Luego del 16 en ningún momento se ha cercenado el derecho a libre acceso a la planta. No ha visto más a ninguna persona de la parte gerencial, ni representantes directo de patrono, ni a los supervisores. Estuvo presente el 07 de julio, la actitud de la policía fue saltando las puertas, disparando perdigones, polietileno, agrediéndoles verbalmente y algunos fueron llevados a partes aisladas, no fue una actitud de diálogos bien fue una actitud represiva, no observó ningún trabajador de la empresa. El día de la medida quien controlaba el acceso, era la policía. Al ser repreguntado por el tercero coadyuvante manifestó que es mecánico de línea, es un puesto que se encarga de hacer el mantenimiento tanto correctivo como preventivo de la línea de producción, no sabe la hora exacta de llegada del tribunal a la planta, pero cree que fue de 06 a 06 y 30: p.m. ellos estaban allí desde que los dueño abandonaron la planta. Es normal que haga una jornada más de 8 horas en resguardo. Se le pregunto si había libre acceso a la planta porque el día de la ejecución de la medida, ellos insistieron en que se quedara un grupo de trabajadores en resguardo.

Continuaron las preguntas, a lo que manifestó el testigo que no sabe el motivo por el cual el juez ordenó el resguardo por parte de 10 y 10 trabajadores. El resguardo se debe a que hay un acta firmada ante la inspectoría que establecía dicho resguardo. Juez, manifestó que cuando llego la policía él se encontraba en la parte de adentro. La puerta eléctrica siempre se mantiene cerrada y cuando llega alguien se aprieta el botoncito para abrir la misma.

Así las cosas se pasó a interrogar al ciudadano RICHARD ALEXANDER RODRIGUEZ, cédula de identidad No. 12.698.912, quien manifestó ser mecánico operador de litografía y pertenece al comité de higiene y seguridad, el turno es rotativo, el día 16 de junio, estaba de permiso sindical, y llego más o menos a las 03 de la tarde a la empresa. Solo quedaban los trabajadores haciendo mantenimiento a las líneas de producción, ha ido regularmente a la empresa, tiene libre acceso a la empresa. A la empresa pueden acceder los trabajadores de ALENTUY Y JORLIN, aunque no estuvieran en el sindicato.

Al ser repreguntado por la accionada manifestó que todo el personal de ALENTUY tiene acceso a la empresa. Inclusive el 17 fue el sr. JULIO MELENDEZ, quien observó que todo estaba normal y se fue. El fin de los trabajadores que quedaron allí en resguardo no era impedir el acceso, sino saber quienes entraban y quienes salían. La empresa en ningún momento ha estado en mal estado económico, hay materia prima, y las máquinas están en buen estado. Pertenece al sindicato. Tiene entendido que hay 700 trabajadores en ALENTUY Y JORLYN, tiene como 100, cumplen las mismas funciones y el mismo horario. El mismo supervisor es para ambos empleados. Al ser repreguntado por tercero coadyuvante, manifestó que ellos mismos que estaban en resguardo, se organizaban en grupos para el resguardo porque no habían patronos. Firmó el acta del 07 de julio porque estuvo presente, el tribunal dijo que dejaran un grupo de trabajadores del sindicato y otros representantes del patrón, eso es su garantía, al trabajo, a su estabilidad. La empresa esta en manos de un patrón que se fue y ellos tenían que mantenerse allí. Antes de la llegada del tribunal, estaban allí adentro resguardando las instalaciones algunos trabajadores de JORLIN. El juez, cuando llego a las 3 estaban los trabajadores de la empresa y los de JORLIN, sabe que los patronos abandonaron porque no ha vuelto, no lo ha visto mas, no es necesario que alguien se lo diga.
Luego, el ciudadano SERVIDEO ARCANGEL VASQUEZ CAMEJO; cédula de identidad No. 4.733.589, es supervisor de calidad, nunca se le ha amenazado para que se retire de las instalaciones de la empresa, el 16 de junio estaba dentro de la empresa, el personal de relevo le impidieron el acceso, la gente estaba muy preocupada por esa situación, de repente la empresa quedó sola, el sector administrativo quedó solo. No ha recibido ninguna directriz a partir de esa fecha para realizar su función. Al ser repreguntado por el tercero coadyuvante manifestó que si no dejaban entrar a los trabajadores seria porque los estaban despidiendo. Al llegar a su puesto de trabajo el siguiente día, se quedó dentro de las instalaciones, no tenían directrices de por medio, entonces se quedaron resguardando las instalaciones. Le hicieron mantenimiento a la maquinaria, para evitar que se dañen y se quedaron resguardando.

Manifestó asimismo el testigo que se quedaron cuidando las instalaciones porque estaban cuidando su patrimonio, hasta que les dieran directrices. Al ser repreguntado por la parte accionante manifestó que el personal administrativo labora en turnos, retirado el personal de administrador quedan trabajando el resto del personal y que se quedaron en resguardo porque allí tienen su patrimonio. El juez interrogó al testigo, quien adujo que si alguno de los trabajadores hubiesen ingresado a trabajar si podían prender las maquinas y trabajar. El personal administrativo, supervisores de línea se habían ido el día que se apagaron las maquinas, se fueron ante desde las 2 de la tarde.

EDGAR ARTURO GUEDEZ JIMENEZ, cédula de identidad No. 14.353.737, el 16 de junio iban a ingresar a la empresa pero se estaba presentado una situación irregular allí, porque no dejaban ingreso algunos trabajadores, él no tuvo problemas, pero en la línea no se presento ningún trabajador. A el nadie le dijo nada entonces se dirigió a la otra planta a ver que pasaba. Es supervisor de línea, esta a cargo de dos líneas de producción y allí hay alrededor de 8 personas trabajadores e JORLIN; son indispensables, como supervisor de alentuy también supervisa a los trabajadores de JORLIN; ellos cubren los mismos puestos. Nadie dio información de lo que pasaba, lo que vio es que las personas estaban saliendo, y hasta el momento no le han dicho nada. Al ser repreguntado por el tercero coadyuvante manifestó que él entró a diez para las 2, esos hechos que relatan serían a las 02 o 02:20, a esa hora vio que el personal administrativo poco a poco abandonaba la planta. La distancia entre donde el trabaja y el escenario donde pasaban los hechos no es lejos, ese día se fue a las 02:30 de su puesto de trabajo hacia la entada de la empresa, ahí fue cuando se dio cuenta que no habían dejando entrar a un grupo e trabajadores, en estos días en que se encuentra la empresa en esta situación, ha ido a veces en la tarde o en la noche, a veces se están rotando.

Al ser repreguntado por el accionante adujo que aproximadamente hay 800 trabajadores en ALENTUY. Con los trabajadores que quedaron de Alentuy el día que sucedieron los hechos no podía ponerse a trabajar completo, sino a medias, el se encontraba allí resguardando las instalaciones, no para impedir el paso a otras personas,

En cuanto a la valoración de los mencionados testigos observa quien juzga que los mismos hacen referencia a que su objetivo en la sede de la empresa era de vigilancia y custodia de la misma siendo que tal y como lo refleja el juzgado a quo su orientación era la toma de las instalaciones de la sociedad mercantil, todo lo cual fue explanando por los accionantes y es ratificado por el propio juez de juicio quien se apersonó en la empresa a los efectos de constatar las condiciones en las que se encontraba la empresa.

OSCAR GONZALEZ GONZALEZ, cédula de identidad 12.090.863, manifestó que trabaja para ALENTUY, conoce que trabajen allí otras empresas como JORLIN, C.A. estaba laborando en el turno normal, es personal administrativo, labora en un horario de 07:30 a 11:45 y de 1:00 a 5.30 p.m. el día 16 de junio, estaba en su oficina. En la mañana no se observó ninguna anormalidad, luego saliendo de su oficina como a las 2:10 p.m. vio un movimiento extraño a nivel de vigilancia, mas gente de lo normal, pregunta que pasa y nadie sabe, luego un representante del sindicato el Señor Chambuco estaba con varias personas a nivel administrativo manifestó que la planta estaba siendo tomada, que si querían unirse a ellos que era una toma pacifica. El sigue hacia computación y les dice que tomaron la planta y se regresa a su oficina, llama a su jefe en estados unidos, y al salir nuevamente vuelve ese Señor Chambuco, y manifiesta que estaba grabando y luego les dicen que por su integridad física lo mejor es que se fueran para que tuvieran problemas. Del que se acuerda es del señor Onnys diciéndoles que se fueran por las oficinas, por lo que salieron de la planta y se retiraron, fue intimidatorio el grupo de gente que entró a su oficina. Se puso nervioso, al otro día no fue por el mismo miedo a la situación. Desconoce de algún despido en la empresa. Al ser repreguntado por la accionada, manifestó que el motivo por el que se ausentó fue porque paso un grupo de gete trataron de abrir la puerta de su oficina, no hubo ninguna otra razón, fue verbalmente, no hubo ninguna agresión. Pero no volvió porque le dijeron que por su propia seguridad era mejor que se fuera. El 17 no volvió, lo sacaron el día ese intimidatoriamente y por eso no volvió, además los otros compañeros les gritaban burgueses. Al se repreguntado por el tercero, manifestó que temió por su integridad física, ese día salio como a las 02:30 se fue directo a su casa, la planta ya estaba cerrada, incluso la oficina de artes traficas estaba cerrada y el jefe que iba hacia allá, no lo dejaron pasar. El día de la medida se encontraba en la empresa, recibieron la información de que ya había aparecido el juzgado que posiblemente se iba a reanudar el trabajo pero había un barricada en la esquina, a los 5 minutos llego un comisario de la policía diciendo que unos trabajadores debían presentarse frete al juez, que ellos los escoltarían, allí estaba el DR. Cordero, asesor de la empresa, no lo dejaron entrar, él iba en el cajón de la patrulla y los gritos que habían lo asustaron, por lo que echaron para atrás. Hubo necesidad de la intervención del juez, quien los tranquilizó, entonces de hicieron a un lado a esperar. En esa oportunidad había gritos, cantos, trabajadores conocidos y otras personas que no laboran allí. El juez interroga tiene 10 años y 6 meses laborando en la empresa, allí laboran mas de 700 personas. El señor. Chambuco subió solo, en la puerta estaba Crissel Diamont, su asistente, no recuerda quien mas. De lo que pudo ver presume que un grupo de trabajadores estaban tomando la empresa, del grupo conocido solo vio a Chambuco y Onnys.

JHON JAIRO MEDINA MORENO, funcionario de la policía que acompañó al Tribunal en la ejecución de la medida. El mismo señaló las circunstancias de modo tiempo y lugar al momento de ingresar a la empresa, manifestando que halló un grupo de trabajadores en su interior, reteniéndole dos (2) cestas de plásticos contentivas de piedras, trozos de hierro, elementos pirotécnicos y una flecha de las empleadas para lanzar a distancia elementos contundentes, realizando varios disparos de perdigones al aire, sin ejercitar violencia sobre ninguna persona, luego que entró el tribunal le otorgó la custodia, apersonándose demasiadas personas, y siendo necesario la fuerza pública para poder ingresar unos trabajadores que se hallaban en la parte externa, quienes no podían ingresar a la planta por la coacción de los que se hallaban en su parte interna, luego se levantó el acta respectiva, siendo interrogado por todas la partes.

Acerca de la valoración de la mencionada testimonial observa este Tribunal que el testigo es conteste en sus dichos, razón por la cual le otorga valor probatorio. Así se decide.

LENNY DAYANA RODRIGUEZ, cédula de identidad No. 12.247.632, manifestó que trabaja para ALENTUY es asistente de logística y desarrollo, área administrativa, cumpliendo un horario de turno normal, de 07:30 a 05:30 estuvo presente el 16 de junio, estableció que a mediados de las 02 hubo un rumor de problemas por toda la planta, se asomó por la ventana y vio el tumulto de persona, mas que todo obreras, en ese momento subió el Sr. Chambuco, del sindicato, a decirles que se retiraran del trabajo porque ellos habían hecho una toma pacifica, pidiéndoles que tomara sus cosas personales y abandonaran la oficina y agregó que lo estaban filmando, grabando con sus celulares por tanto era mejor que se retiraran porque era lo mejor, no sabían lo que iba a pasar allí adentro, luego cuando ella fue por su carrera venían como 10 personas a certificar que las oficinas quedaran bien cerradas, de esas personas al único que conoce es a Onnis,

Asimismo , se interrogó al Sr. Onny quien manifestó que es mentira tal dicho, y al Sr. González quien aduce que lo alegado por la presente testigo es la verdad. La referida testigo continuó su declaración señalando que no regreso a la planta después el 16. Al ser repreguntada por la parte accionada manifestó que lo que escuchó es que iban a dejar de trabajar en la empresa ese mismo día, porque el Sr. Nagen iba a prescindir de la contrata de JORLIN, como se ha visto ha bajado mucho la producción, hay poca producción y mucho personal que no esta haciendo nada. Tiene conocimiento que los trabajadores dejaron de trabajar porque las líneas dejaron de funcionar. Le consta la baja de producción porque trabaja en logística, también manejan una parte con los clientes y han visto como ha ido disminuyendo la parte de producción. No hubo ningún tipo de violencia, ni amenaza cuando el Sr. Onny pidió que se fueran. El sr. Robert Moreno, gerente de operaciones les dijo que por su seguridad y el bien de todos, se retiraran. Se considera trabajadora de confianza por trabajar en logística. En la oportunidad de la repreguntas el tercero manifestó qué Chambuco no es su jefe inmediato, no es normal que una persona así manifieste que se retiren, pero se sintió psicológicamente amenazada por la forma como subieron ese grupo de personas. El 07 de julio no estuvo en la empresa. Al momento de salir de la oficina se dirigió hasta la vigilancia, a la salida de la empresa observó que alrededor de la escalera había un grupo de personas obreras, cuando llegó allí pensó que la iban a linchar, le temblaban las manos y las piernas. Cuando salio, vio personas por todos lados, obreras, como haciéndoles el camino para que ellos salieran. Todos estaban vestidos de rojo, otros con su uniforme. En el turno de las 02 ya a esa hora nadie trabajo porque las líneas ya las habían parado, no sabe quien paro las líneas, ella se fue porque se sintió nerviosa, no se sentía segura allí.

Acerca de la valoración de la mencionada testimonial observa este Tribunal que el testigo es conteste en sus dichos, razón por la cual le otorga valor probatorio. Así se decide.

RITO JOSE DURAN SEGOVIA; cédula de identidad No. 5.761.906, manifestó que labora en ALENTUY comenzó como supervisor de calidad y actualmente como jefe en el departamento de calidad, área de producción. No trabaja directamente con ningún gerente de la empresa. No es de confianza plena del dueño de la empresa, el día 16 tenia que estar con carácter obligatorio a las 3 de la tarde para conversar con un cliente de estados unidos, el Sr. oscar González lo interceptó y le dijo no podía entrar por el sindicato porque acababan de desalojar, pararon la planta. No ha regresado a la planta después del 16. tiene conocimiento por los comentarios que sabe es porque no se metió a nómina una contrata que estaba allí laborando, se llama JORLIN, desempeña labores en varios departamentos, mecánico, electricista, mantenimiento, una serie de actividades. La contratada opera bajo órdenes de un ingeniero JORGE LINAREZ que fue quien los contrató a ellos. De hecho el tenia bajo su responsabilidad inspectores de calidad de esa contrata que eran pagados por JORLIN, esos trabajadores están allá después del 16.

Al ser repreguntado por la accionada, manifestó que ese día laboró en la mañana, todo normal, salio a almorzar y que tenia que estar con carácter obligatorio a las 3:00 p. m, porque tenía una conferencia con un cliente de los Estados Unidos y fue cuando lo interceptó el Sr. Oscar González. Los trabajadores de JORLIN cumplen las mismas funciones que trabajadores de Alentuy pero les paga JORLIN. Desde el 16 ha intentado ir en ningún momento, sabe que los trabajadores de JORLIN están allá porque tiene amigos que le han informado. Al ser repreguntado por el tercero coadyuvante si no fue el 07 de julio, manifestó que si pero no entró porque le tienen rabia allí en ALENTUY. De hecho cuando paso por la plaza Bolívar le gritaron algunas cosas.

De igual manera se observa que el tribunal a quo ordenó de oficio interrogar a los ciudadanos que se encontraban ejerciendo la labor de vigilantes para el día 16 de junio de 2008, los cuales se identificaron como FRANCISCO JAVIER BARRIOS BRICEÑO y YOLMAN PASTOR SERRANO NAVA.

FRANCISCO JAVIER BARRIOS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 4.962.951 Al ser interrogado por la accionante manifestó ser jefe de seguridad de la empresa ALENTUY; es jefe y por lo tanto no hace turno, coordina a cualquier hora lo que allí se presente. Laboró el día 16, estuvo allí desde las 07:30 aproximadamente, que es la hora en que normalmente llega y se mantuvo hasta las 04 o 05 de la tarde aproximadamente. Ese día próximamente a un cuarto para las 02:00 p.m. se encontraban en los cambio de turno, cuando estaban parando a los trabajadores de la empresa JORLIN porque había un vencimiento de contrato, casi de forma inmediata se presentó el sr. ALEJANDRO SUAREZ él quería que la gente pasara de la forma que fuera, él le manifestó que había una decisión que no podía dejarlos pasar, la gente que estaba en la parte interna de la planta comenzó a aglomerarse, hubo una reacción, esto se fue extendiendo al extremo de que en razón de que esta decisión se estaba esperando, allí habían unos funcionarios policiales, se dio una situación muy violenta, siendo golpeada también una ciudadana, a la par habían otras situaciones de movimiento, no de agresión física. Se presentaron unas personas el sindicato, Sr. Chambuco y otros, diciendo que estaban tomando la planta, un grupo de personas pararon las máquinas, él se fue de allí porque empezaron a sacar garrafas de gasolina, se las colocaron a un lado de la oficina, el mismo Onny Alvarez le dijo que era mejor que su gente se retirara porque no querían violencia, a lo cual le manifestó que él no podía retirar a su gente, pidiendo que se les respetara el trabajo que estaba desempeñando. Se retiró porque así se lo exigieron para evitar más violencia. Al ser repreguntado por la accionada manifestó que allí hay almacenamiento de gasolina pero en la parte de adentro, pero no en la forma como ese día en la parte de afuera. No se le permitió el acceso a JORLIN porque dependiendo de los resultados de la reunión que había en Caracas, ellos iban a entrar o a salir, él recibió la orden del Presidente de la compañía, Antonio Najen de que no los dejaran entrar. No hubo amenazas, ni agresiones físicas. No esta sindicalizado, porque nunca ha querido permanecer a un organismo político. No sabe hasta donde puede ser personal de confianza porque lo único que hace es cumplir con sus labores. Al ser repreguntado por el tercero manifestó que después de recibir la orden de no dejar entrar los trabajadores JORLIN, se empezó a tornar una situación de violencia. El había oficiado al Core 4, policías del destacamento 15, etc. Para evitar vivir lo que pasó en el 2005. Se perdió el control total y entraron los t5rabajadores de JORLIN que eran los que no debían entrar. Al transcurrir el tiempo ese día, se caldearon los ánimos y se atravesaron los montacargas para el portón principal, entre ellos estaba el sr. Ángel Costero, impidiendo el paso por allí. Al momento en que le acercaron los bidones de gasolina, en una situación como esa, lo que pensó es que o quemaban cauchos o se la tiraba encima, es una forma de coaccionar.

Seguidamente, el ciudadano YOLMAN PASTOR SERRANO NAVA; cédula de identidad No. 12.242.612 manifestó que es vigilante de seguridad, estuvo presente el día 16, observó algo anormal a las 02 de la tarde, recibieron una orden de que el personal de la empresa JORLIN no debían ingresar a las instalaciones, se les informo dicha orden, los cuales quisieran ingresar a la planta sobre todo por el Sr. Alejandro Suárez quien decía que tenían que entrar. Luego el sr. Alejandro Suárez buscó al sr. Chambuco, se reunieron en un área que llaman de ambulancia, con los obreros que se encontraban en la planta en el turno d 6 a 2 y tomaron la planta pacíficamente, allí hablaron con el jefe de seguridad, gerente y sub. Gerente diciéndoles que la planta estaba tomada, luego desalojaron al personal administrativo informándoles que ellos se harían cargo de la empresa. Conoce al sr. Antonio Nagen, no es su personal de confianza.

Al ser repreguntado por la accionada adujo que su función es el resguardo de las instalaciones, habían obreros con unas garrafas, no sabe si eran gasolinas, otros obreros cargaban unos gantes puestos, o sabe con que intención. Se retiró porque le pidieron que se retiraran, particularmente él no esta afiliado al sindicato, ellos piensan que son lo contrario a ellos, y por eso pidieron que desalojaran no hubo violencia, solo palabras obscenas. Al ser repreguntado por el tercero coadyuvante, manifestó que si se acercan personas con gantes, bidones de gasolina, por supuesto se siente amenazado. El se encontraba en la caseta de vigilancia, percatándose que movieron dos montacargas, no del horno de inducción y oro más pequeño, los atravesaron en la puerta, o sea que cualquier persona que quisiera ingresar por el portón no podría hacerlo. El le manifestaron que estaba tomada la empresa por el sindicato. La persona que permitió el ingreso a los trabajadores de JORLIN fue Alejandro Suárez, los incitaba a entrar. El Sr. Alejandro Suárez es delegado de prevención, su labor no es en la caseta de vigilancia. Al ser interrogado por el juez manifestó que se fue porque las instalaciones estaban tomadas, su función allí ya no tenía razón de ser. Las personas se aglomeraron en el área de ambulancia, allí estaba Chambuco reunidos con los del sindicato, estaban José Chambuco y Carlos Azuaje, pero él estaba en la casilla, no sabe quien dio la orden de desalojo en la parte administrativa.

Al respecto de la valoración de los mencionados testimoniales debe establecer quien juzga que sus dichos coinciden entre si y con el resto de los medios de prueba constantes a los autos, razón por la cual, reconoce todo su valor probatorio. Así se establece.

Posterior a ello, el ciudadano JOSE WILFREDO GALINDEZ ARRIECHE, cédula de identidad No. 9.842.372, es jefe del grupo de seguridad y vigilancia, días antes del 16 el personal del turno normal que corresponde salir a las 5:00 p.m. salio a las 5: 15 el personal que estaba saliendo le comento a él que estaba de guardia manifestó que el señor morales les había dicho que dejaran las instalaciones. El día que estaba de guardia vio que el personal retiraba un equipo de computación lo cual quedo asentado en el libro de novedades de la empresa. No recuerda la fecha, pero fue un día lunes. Salio de vacaciones el día 10 de junio.

Al respecto de la valoración de este testigo se observa que de sus dichos no se desprende información alguna a los hechos controvertidos en el presente asunto, razón por la cual se desecha. Así se decide.

Asimismo se evacuó la testimonial del ciudadano HUMBERTO JOSE LUCENA, cédula de identidad No. 7.989.645, quien manifestó que el día de la medida estuvo en la parte de afuera, estaba allí porque siempre va a la planta para saber que iba a pasar, en vista de que no veían al señor Nagen, estaban a la perspectiva, es litógrafo de la empresa. El día entró a la planta a 20 para las 02 vio que algunos compañeros de trabajo no los dejaron entrar, y que el personal se estaba retirando. Faltaba demasiado personal para arrancar la línea donde el está. En la parte donde el estaba faltaba personal, pero no sabría decir si el personal era de ALENTUY o de JORLIN, Al ser repreguntado por el accionante de cuantas líneas de trabajo funcionan por turno, manifestó que todas las líneas, en total son 7 líneas, por cada línea se requieren 15 personas para la limpiar la línea utilizó las pocas personas que habían.

Con respecto a este testigo de sus dichos tampoco se desprende información que conduzca a determinar la manera en que ocurrieron los hechos razón por la cual se desecha. Así se establece.

Asimismo se observa que en la oportunidad de la audiencia constitucional de amparo se hace referencia a la presencia del ciudadano ENOE OSEA GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 11.585.863, funcionario policial, quien consignó en tal fecha copia de acta policial levantada en fecha 07.07.2008 constante de 6 folios útiles, en atención al oficio No. J2/2008/454, la cual fue sometida al control de las partes, siendo que el tercero coadyuvante manifestó que siendo el acta emanada de un ente administrativo, sin estar presente su representada, impugnaba la inspección en base a lo declarado por los testigos, en base a las documentales presentadas por lo que desvirtúan tal inspección por no haber estado presente en la oportunidad de la práctica de dicha inspección judicial.

Por su parte el testimonio del ciudadano JOSE RAFAEL NOVOA se declaro desierto en la oportunidad de la audiencia de amparo por cuanto al momento de hacer el llamado el mismo nos encontraba en la sede del Tribunal.-

Asimismo, la accionada manifestó que las pruebas A, B Y D son pruebas atípicas y solicitó la no valoración de tal medio probatorio, aunado al hecho de que riela en copias simples y que impugnan formalmente en este acto. En cuanto al acta policial, la tacharon formalmente por cuanto hay elementos que no son ciertos ya que no corresponden con los hechos ocurridos en ALENTUY, siendo desechada tal tacha por cuanto se refería a lo que emerge el medio de prueba y no de acuerdo con la ley, teniéndose por el juzgado de instancia, como cierto lo que emana de los documentos indicados, con carácter de administrativo,

Se hizo referencia al medio de prueba marcado “C” constituida por un periódico en copia simple y el juzgado a quo consideró que se trata de un tercero que no es parte del proceso.

En relación a las pruebas F, G y H, el a quo consideró que es trataba de publicaciones en prensa que de conformidad con la jurisprudencia imperante constituyen declaraciones de terceros de periodistas, por lo cual son desechadas, valoración esta que confirma este juzgador. Asì se establece.

Asimismo se establecido acerca de las documentales ofertadas por la demandada, marcado con las Letras “A” y “B” que tal como fue declarado por la instancia se desechan del proceso por no aportar nada al proceso. Así se decide.

En cuanto a la letra “C”, se trata de una Inspección que hiciera el ente administrativo, la cual no fue controlada por ambas partes razón por la cual mal puede ser valorada en el presente juicio. Así se establece.

Una vez esbozadas las probanzas constantes a los autos y su valoración corresponde pasar a pronunciarse sobre la procedencia de la acción de amparo

A tal efecto es menester traer a colación en principio el artículo 87 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones. (Negritas del Tribunal).
Aunado a esa garantía o derecho constitucional orientado a la protección del derecho al trabajo dispone la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 32 lo siguiente :

Artículo 32. Nadie podrá impedir el trabajo a los demás ni obligarlos a trabajar contra su voluntad.
Parágrafo Único: Solamente cuando se vulneren los derechos de terceros o se ofendan los de la sociedad, podrá impedirse el trabajo mediante resolución de la autoridad competente dictada conforme a la Ley.

De igual manera , La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 42 del 02 de marzo del año 2000 con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA señaló lo siguiente:

“…entiende esta Sala que el Tribunal para desestimar la acción de amparo centró el examen del mismo en la inexistencia de la relación de dependencia laboral entre el supuesto causante de la violación constitucional y los accionantes. En este sentido considera la Sala que la violación del derecho constitucional al trabajo no se verifica exclusivamente respecto de una relación laboral o de dependencia entre patronos y trabajadores, pues la misma puede configurarse en el momento en que toda persona se vea obstaculizada o impedida por actos, que podrían provenir incluso de terceros, que menoscaben el ejercicio de este derecho. En estas situaciones el Estado debe adoptar las medidas tendientes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado…”

En virtud de lo anterior, siendo que la denuncia objeto de la acción de amparo interpuesta tenia como norte la tutela y restitución del derecho constitucional al trabajo, aunado a que se desprende de los autos que se forzó a los trabajadores al cese de sus actividades, obviando con ello cualquier mecanismo legal orientado al logro de los objetivos perseguidos

En atención a ello, se observa que la sentencia recurrida se orientó a la protección del pleno ejercicio al derecho constitucional al trabajo, razón por la cual, este tribunal considera ajustada a derecho la mencionada decisión que ordeno el reinicio de las actividades en el seno de la empresa ALENTUY, es decir, la reincorporación a las instalaciones y la continuación de la faena laboral por parte de los trabajadores de la empresa Alentuy c.a

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 22 de Julio del 2008, por la apoderado judicial de la parte querellada abogado Amarilys Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°119.485 y de este domicilio, contra la sentencia dictada en fecha 17 de Julio del 2008 , por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se CONFIRMA la sentencia recurrida, en todas sus partes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil siete.

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;


Abg. Maria Kamelia Jiménez.

En igual fecha y siendo las 3:30 pm se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Maria Kamelia Jiménez