Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil ocho
Año 198º y 149º

Asunto: KP02-R-2008-000894

DEMANDANTE: JERSON SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.960.085, de este domicilio.

DEMANDADA: FABRICA DE HELADOS, C.A.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ, LEYLA ARRIECHE y YULIMAR BETANCOURT, Abogados en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 36.491, 92.335 y 102.145, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No consta.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.
I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el mandamiento de ejecución de fecha 23 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Recibidos los autos en fecha 29 de octubre de 2008, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 05 de noviembre de 2008, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte demandante recurrente que el Juzgado A-Quo no ordenó el pago de las Costas de ejecución en el mandamiento de ejecución forzosa decretado, confundiéndolo con las Costas procesales ya que la demanda fue declarada parcialmente con lugar.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte recurrente, se tiene que el objeto de la controversia va dirigido a que este Juzgado actuando de manera positiva revoque el mandamiento de ejecución forzosa decretado en fecha 23 de julio de 2008, para la cual deberá dictaminarse si resulta o no procedente ordenar el pago de costas de ejecución. Y así se resuelve.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la apelación, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse, con base en las siguientes consideraciones:

Las Costas procesales constituyen una institución del Derecho Procesal comprendida dentro de los efectos del proceso y corresponden a la indemnización que se hace al demandante por los gastos generados durante el proceso.

Así las cosas, la sentencia judicial se logra por medio de la tramitación del debate procesal llevado ante los órganos de justicia, que se encuentra compuesto por una variedad de elementos o actos que le dan vida e implica la intervención de gran cantidad de recursos, algunos de orden económico; por lo que puede afirmarse que todo proceso origina gastos, los cuales deben ser asumidos por las partes a través de las costas procesales.

Establecido lo anterior, esta Superioridad considera que las costas están constituidas por dos elementos, en primer lugar, tenemos los gastos judiciales, denominados por algunos autores como costos del proceso, comprendiendo los honorarios y gastos de los expertos. Y en segundo lugar, tenemos los honorarios de abogados, cuyo monto no podrá exceder del treinta por ciento (30%), de la pretensión deducida en el juicio, es decir, del monto determinado en la sentencia.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 4 de mayo de 2000 (Caso: Seguros La Occidental S.A.; Exp. N° 00-0400), analizó la condenatoria en costas, señalando lo siguiente:

Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso , los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales.


Atendiendo al criterio antes expuesto, no puede entender esta Superioridad que en materia procesal laboral existan dos tipos de Costas, unas procesales y otras de ejecución, ya que la ley especial que rige nuestra materia no contempla dicho supuesto.

En virtud de ello, advierte este Juzgador el errado fundamento usado por la juez de la causa a los efectos de negar la indemnización solicitada, dado que si bien es cierto que en principio la condena en Costas sólo procede cuando haya un vencimiento total, no puede el Juez desentenderse de los gastos que ocasione la ejecución al trabajador, producto de una condena parcial, por lo que compartiendo esta Alzada la decisión de negar la indemnización, no encuentra válido ampliar el mismo el criterio establecido por el Juzgado A-Quo para omitir mencionar las costas solicitadas.

Planteado lo anterior, tenemos como fundamento sobre la tesis planteada, que cuando corresponda al trabajador cobrar costas por los trámites de ejecución, considera esta Alzada que las mismas no pueden ser estimadas de manera anticipada por el Juez, como lo solicita la recurrente, ya que éste no puede predecir en el mandamiento de ejecución cuales serán los gastos en los que incurrirá el actor, siendo imposible para ese momento conocer si el demandado cumplirá de manera voluntaria, o si será necesario embargar bienes muebles o si por el contrario la ejecución recaerá sobre cantidades líquidas de dinero, o si los bienes que se embarguen saldrán o no a remate; por ello, no puede el Juez de ejecución hacer una estimación anticipada de los gastos en esa etapa del proceso.
En virtud de ello, es claro para esta Alzada que cada una de las partes del juicio debe sufragar los gastos causados y luego de finalizar el juicio, en caso de ser procedente, podrá exigirle a la contraparte el resarcimiento de tales gastos. Así las cosas, en materia de ejecución del fallo, es el actor quien deberá, soportar los gastos que produzca la ejecución, sin que ello implique que no exista garantía de recuperar lo pagado, aún cuando el juez no lo haya previsto en el mandato de ejecución, es decir, que siempre podrá el trabajador recuperar los gastos generados por la ejecución, mediante el procedimiento que se encuentra establecido legalmente y que ha sido acogido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, se hace forzoso declarar SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandante contra la supuesta omisión habida en el mandamiento de ejecución dictado en fecha 23 de julio de 2008 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hechos y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra el mandamiento de ejecución dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de julio de 2008.
SEGUNDO: Se exonera en Costas a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA el mandamiento de ejecución

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2008. Año 198° y 149°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona
El Secretario

Abg. Israel Arias

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió y registró la anterior decisión siendo las 10:30 a.m.

El Secretario

Abg. Israel Arias

KP02-R-2008- 894
JFE/sa