Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil ocho
Año 198º y 149º


Asunto: KP02-R-2008-000941


PARTE DEMANDANTE: TEÓFILO CARRILLO CRIOLLO, ANNA ANTONINI DE VILLEGAS y FRANCISCO AUGUSTO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 1.525.134, 8.594.801 y 254.226, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISRAEL GARCÍA TORRES y MILAGROS AGREDA, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.090 y 17.766, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA SOFIA GALLARDO, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.373.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto de fecha 08 de agosto de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 30 de octubre de 2008, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 06 de noviembre de 2008, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte demandante recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia oral, que el Juzgado A-quo negó la prueba de testigo por cuanto no se indicó el domicilio del testigo, así como también negó la admisión de la prueba de inspección judicial solicitada por ser ambigua, lo que reconoce ante esta Alzada.

Por su parte, la demandada señaló que no se opone a la evacuación de los testigos ante el Tribunal del Juicio e insiste en que la prueba de inspección judicial promovida es indeterminada.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sólo en lo que se refiere a la negativa de admitir las pruebas de testigos y de inspección judicial, contenidas en los particulares tercero y cuarto del escrito de medios probatorios que consignó la parte demandante en su oportunidad legal. Y así se resuelve.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la apelación, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse, con base en las siguientes consideraciones:

Con relación a la prueba de testigo solicitada debe indicarse que el Juzgado A-Quo negó la misma en “virtud de que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, para su promoción.”, es decir, por no haberse indicado el domicilio de los testigos promovidos.

Al respecto, reitera esta Instancia que el Capítulo VII del Título VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a las Pruebas, y en particular a la Prueba de Testigo, no exige ni requiere la indicación del domicilio del testigo, como sí lo establece el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, entiende esta Superioridad que una controversia en materia laboral no puede tratarse con la misma visión que un litigio común entre dos partes civiles, ello, dadas las consecuencias de orden económico, social, político y jurídico que conlleva la decisión que se tome en materia del trabajo, por tanto, dado que no nos encontramos en un procedimiento civil donde es el Tribunal quien debe llamar a los testigos a declarar en juicio, por el contrario, considerando que en el procedimiento laboral es la parte promovente quien tiene la carga de traer a los testigos a éste, no considera esta Alzada que tal requisito resulte determinante en la admisibilidad de la prueba, como si podría serlo en materia civil; y así fue previsto por el legislador al suprimir este requisito de la norma adjetiva en materia del trabajo.

En atención a ello, y visto que al no establecer la Ley Adjetiva Laboral requisito de domicilio para la evacuación de un testimoniante, basta su promoción, y en consecuencia para su admisión la indicación de los datos del testigo, de manera de verificar que quien comparece a la Audiencia de Juicio es realmente el testigo promovido y admitido, a fin de que el adversario tenga conocimiento de quien es la persona que va a declarar, no siendo en consecuencia requisito necesario la indicación del domicilio del testigo, en razón de lo cual y visto que el promovente cumplió con la carga de identificar a los testigos y que la demandada no se opone a la evacuación de los mismos, es por lo que se ordena al A quo a admitir y evacuar los testigos promovidos por la parte demandada. Y así se decide.

Con relación a la prueba de inspección judicial, el Juzgado A-Quo estableció que la misma es ambigua, fundamento que comparte esta Alzada y que fue reconocido por la parte demandante promovente en la audiencia de apelación, por lo que se niega su admisión. Y así se decide.

En consecuencia de lo expuesto, se hace forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la parte demandante contra el auto dictado en fecha 08 de agosto de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hechos y de derechos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de agosto de 2008.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se MODIFICA el auto apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2008. Año 198° y 149°.


El Juez

Dr. José Félix Escalona
El Secretario

Abg. Israel Arias

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió y registró la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.

El Secretario

Abg. Israel Arias









kP02-R-2008- 941
JFE/sa