REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000995.

Parte Actora: CIRILO ANTONIO ESCALONA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 10.325.752.

Apoderada Judicial de la Parte Actora: DEISY MUÑOZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.491.

Parte Demandada: RESGUARDO Y SEGURIDAD INTEGRAL C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 21, Tomo 11-A de fecha 18 de mayo de 1992.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: HILMARY GARCÍA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.660.

RECORRIDO DEL PROCESO

Suben a esta Alzada las actuaciones por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 16/09/2008 dictada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

El día 25/09/2008 se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 15/10/2008 este Juzgado recibió el asunto fijando para el 22/10/2008 la celebración de la Audiencia, en la cual ambas partes solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión de la causa por un lapso de siete (07) días, lo cual fue acordado por este Juzgador, fijando para el 04/11/2008 el Dispositivo oral del fallo, en caso de no constar en autos acuerdo alguno, luego en dicha fecha solicitaron un lapso de tres (03) días para consignar el acuerdo por escrito.

Siendo la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVACIONES

Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y aquellos producto de la inactividad de las mismas, como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, de métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras, el conflicto de intereses que se mantuvo durante la fase preliminar, se suscribió acta transaccional en fecha 07/06/2008, en los siguientes términos:

La parte demandada propone a la actora pagar la cantidad de ocho mil quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 8.500, oo), suma ésta contentiva de todos los conceptos y montos condenados a pagar por el Juzgado A quo, así como las costas y costos procesales, todo lo cual se encuentra perfectamente descrito en el libelo y en la sentencia del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito laboral, y ofrece pagar en dos (02) cuotas mensuales y consecutivas por un monto de cuatro mil doscientos cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 4.250,oo) cada una, pagaderas los días 15 de enero de 2009 y 15 de febrero de 2009, a través de cheque a nombre de la apoderada actora o en dinero en efectivo y entregado por ante la URDD CIVIL a los fines de dejar constancia en el expediente de los pagos respectivos.

Seguidamente, la apoderada judicial de la parte demandante acepta la propuesta planteada y ambas partes acuerdan que la falta de pago de una de las cuotas convenidas dará derecho al demandante a solicitar la ejecución forzosa inmediatamente sobre el saldo deudor, más el treinta por ciento (30%) sobre el monto a ejecutar por concepto de Costas de ejecución, sin que se requiera intimación alguna sobre las mismas. Finalmente manifiestan que una vez realizados los pagos convenidos ya nada tendrán las partes que reclamarse por éste ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que existió, y en virtud de la misma da por canceladas las prestaciones sociales demandadas, por lo que nada adeuda la demandada por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral habida entre las partes.

Finalmente, ambas partes solicitan que se homologue el acuerdo, de conformidad con la ley, a los fines de que revista carácter de cosa juzgada.

En este estado, vista la voluntad de las partes de poner fin a la presente demanda, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que las apoderadas judiciales se encuentran facultadas para celebrar la presente transacción, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada, en virtud de no vulnerar derechos del extrabajador demandante, y cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre las partes, en consecuencia terminado el presente procedimiento.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del proceso.

TERCERO: Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, a su Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, diez (10) de noviembre de 2008. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona
Juez

Abg. Israel García
Secretario

Nota: En esta misma fecha: 10 de Noviembre de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. Israel García
Secretario
























KP02-R-2008-995
Amsv/JFE