Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil ocho
Año 198º y 149º
Asunto: KP02-R-2008-001216
Parte Recurrente: INVERSIONES PERMECA, C.A., Sociedad debidamente registrada originalmente por Ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de agosto de 2000, quedando anotada bajo el número 51, Tomo 15-A.
Apoderada Judicial de la parte Recurrente: JENELL CORONEL BARRADAS, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.664.
Asunto: Recurso de Hecho.
I
Síntesis Narrativa
El presente recurso de hecho ha sido propuesto contra el auto de fecha 27 de octubre de 2008 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el acta de fecha 13 de agosto de 2008, donde se negó admitir la tercería interpuesta.
II
Fundamentos del Recurso Interpuesto
Fundamenta la parte recurrente el presente recurso, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Alega el recurrente que solicitó la intervención de terceros a la causa, lo cual fue negado por el Tribunal, por lo que recurrió de dicha decisión; sin embargo, manifiesta que la apelación fue tramitada en un solo efecto y que debió ser en ambos efectos, ya que la decisión del A-quo lesiona flagrantemente derechos procesales.
A los fines conducentes la parte recurrente consignó en fecha 03 de noviembre de 2008, copia de las actuaciones cursantes al asunto principal.
III
Consideraciones para decidir
Observa este Juzgado que el objeto del recurso de hecho interpuesto consiste en que se le ordene al A quo oír en ambos efectos la apelación que efectuara la parte demandada contra el acta dictada en fecha 013 de octubre de 2008, la cual negó la admisión de la tercería interpuesta.
En este sentido, debe señalar este Juzgado, en primer lugar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla entre su articulado lo relacionado al recurso de hecho, por lo que en aplicación del artículo 11 de la referida Ley, debe acudirse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Es así que sobre el trámite del recurso de hecho se tiene, que una vez negada la apelación u oída en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes ante el Juez de Alzada, quien una vez recibido el asunto, decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en caso de constar las copias necesarias que permitan ilustrar a la Alzada sobre el recurso interpuesto, dicha decisión será emitida sin Audiencia Alguna.
Negado el recurso, la apelación no se oirá y por tanto quedará firme lo recurrido. En caso de declararse con lugar el recurso de hecho, el Juez a quo deberá oír la apelación inicialmente negada o admitirla en ambos efectos, según sea el caso; remitiendo los autos al Juez de Alzada, quien una vez dado por recibido al asunto, fijará la oportunidad de la celebración de la Audiencia. En este orden resulta claro precisar, que aún cuando el recurso de hecho sea declarado procedente, no significa ello que la apelación en la definitiva será declarada con lugar, pues la Alzada al conocer del recurso de hecho no observa si la sentencia o auto recurrido fue dictado conforme a derecho, sino si tal decisión es susceptible de apelación, y si la misma se realizó dentro del lapso establecido, entre otras, es decir si están dados los supuestos para recurrir.
Así las cosas, corresponde entonces a esta Alzada verificar si en el caso de autos, están dados los supuestos para recurrir.
En este sentido, aprecia este Juzgado que el auto de fecha 27 de octubre de 2008, oyó la apelación interpuesta por la parte demandada contra el acta levantada en fecha 13 de octubre del mismo año, en un solo efecto.
Al respecto, debe señalar esta Alzada, que el recurso de apelación ejercido por la demandada fue ejercido contra la negativa del Juzgado A-Quo de aceptar el llamamiento de tercero efectuado en fecha 10 de octubre de 2008., pudiendo establecerse que el proceso se encuentra en fase de mediación.
Ahora bien, verificado por esta Alzada que la decisión contra la cual se recurre en fecha 30 de octubre de 2008, se produjo en fecha 27 de octubre del mismo año, se tiene que la actuación del recurrente resulta a todas luces temporánea, pasando por tanto a revisarse el resto de los supuestos de recurrencia.
Así las cosas, si bien es cierto que la negativa de admitir el llamado a terceros resulta una decisión de las llamadas interlocutorias por cuanto no se pronuncia sobre el fondo del asunto, también tenemos que el artículo 289 del C.P.C, establece que las sentencias interlocutorias podrán apelarse solamente cuando produzcan gravamen irreparable. Presupuesto que encuadra en el caso objeto de análisis; debiendo haber analizado el juez que la demanda se introduce y pudiera resolverse en etapa de mediación, lo cual debe tomar en cuenta considerando que un accidente en la calle produjo una demanda por 285.000.000,oo millones de bolívares, dado que determinar a quien corresponde la responsabilidad incidirá de manera determinante en su labor de mediador, y la condena contra alguno, sin duda, resulta un gravamen irreparable, por lo cual debe declararse procedente la apelación en cuanto a esto, de lo cual deriva que un nuevo actor accede forzosamente al proceso, pendiente por decidirse si tiene o no responsabilidad.
Verificado el análisis anterior, resulta forzoso para esta Alzada declarar procedente el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 27 de octubre de 2008, y en consecuencia se ordena al A quo oír en ambos efectos la apelación interpuesta contra el acta de fecha 13 de octubre de 2008. Y así se decide.
III
Dispositivo
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 27 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada contra el acta de fecha 13 de octubre de 2008, luego de lo cual deberá remitir las actuaciones correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que proceda a la distribución de la causa a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para su conocimiento.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez
Dr. José Félix Escalona
El Secretario
Abog. Israel Arias
NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 a.m.
El Secretario
Abog. Israel Arias
KP02-R-2008- 1216
JFE/sa
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