Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil ocho
Año 198º y 149º


Asunto: KP02-R-2008-000868

DEMANDANTE: RAÚL MENDOZA y HÉCTOR ALMAO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.127.620 y 7.989.580, respectivamente.

DEMANDADA: DELL´ACQUA, C.A, Empresa domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anotado bajo el N° 205, Libro de Registro N° 60, folios del vuelto 81 al 85 y vuelto de fecha 29 de diciembre de 1960, con sucursal en el estado Lara, anotado bajo el N° 28, tomo 5A, de fecha 21 de octubre de 1993, y contra la sociedad SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBU-QUIBOR, C.A., con domicilio en la ciudad de Barquisimeto e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anotado bajo el N° 47, tomo 10-A, de fecha 20 de septiembre de 1989, y modificada según Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, inserta en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 11, Tomo 16ª, de fecha 29 de Marzo de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LISBITH MARIANYELA FLORES y PEDRO R. CALLES LEDEZMA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 108.858 y 92.344, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALMARITT COLMENÁREZ y RAÚL GIMÉNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.456 y 84.426, respectivamente, apoderados judicial de la sociedad mercantil DELL´ACQUA, C.A; y el Profesional GUSTAVO DUARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 108.299, apoderado judicial del SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBU – QUIBOR, C.A.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se deja constancia que en la misma fecha se ejerció recurso de regulación de competencia contra la referida sentencia, por lo que correspondiéndole a ésta Alzada el conocimiento de ambos recursos se ordenó acumularlos en la presente causa.

Recibidos los autos, con posterioridad a la acumulación en fecha 17 de octubre de 2008, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose por auto de fecha 27 de octubre de 2008, la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 11 de noviembre del mismo año, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte codemandada recurrente DELL´ACQUA C.A. que ejerció la regulación de la competencia contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo, ya que la competencia para conocer del presente procedimiento le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues en su opinión a través de esta causa se pretende la creación de derechos colectivos y difusos.

Respecto a la apelación, señala que el recurso se ejerce ya que no existe acción individual sino colectiva, indicando así que en los anteriores motivos se fundamenta su recurrencia únicamente.

Por su parte la representación judicial de los actores indican que insisten en valer la sentencia de primera Instancia ya que los Tribunales laborales son los competentes para conocer de la presente acción, donde no se incluyen derechos de otros trabajadores, pues sólo se pretende el cobro de los que les corresponden a los actores.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte recurrente, se tiene que el objeto de la controversia va dirigido a que este Juzgado actuando de manera positiva revoque la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2008, para lo cual deberá dictaminarse si están involucrados o no intereses colectivos o difusos, así como también determinar la existencia o no de una acción individual, que ameriten en definitiva, que el conocimiento de la causa lo realice el Tribunal Supremo de Justicia y no los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y así se resuelve.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la apelación, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe esta Alzada fundamentar el motivo de la acumulación de los recursos ejercidos en la presente causa. Al respecto, observa este Sentenciador que la parte codemandada, recurre de la decisión dictada por el A-quo por vía de apelación, así como también ejerció la regulación de la competencia contra la misma sentencia, tal y como se indicó ut supra.

Ante tal situación, este Tribunal procedió a verificar que ambos recursos se encontraban referidos a un aspecto de la decisión en común; es decir, se ejerció la regulación de la competencia porque el órgano competente es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debido al control difuso cuya aplicación pretenden los accionantes, y se apela de la sentencia alegando que en la presente demanda existe una carencia de acción individual, ya que los actores pretenden subrogarse en los derechos colectivos del resto de los trabajadores.

Así las cosas, quien juzga considera oportuno resaltar que por doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia y hoy del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social, respectivamente, han dejado asentado que el órgano llamado a conocer de un recurso tiene la facultad de revisar si el asunto sometido a su conocimiento era susceptible de ser atacado mediante apelación, y además de ello, el superior tiene la facultad de revisar los actos dictados por la primera instancia sobre la admisión de los recursos. En el presente caso, se ejerce recurso de apelación contra una decisión que entre otros puntos declaró la jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la presente acción, así como declaró la Competencia de los Tribunales Laborales para conocer de la demanda incoada, siendo éstos los únicos motivos para los alegatos de la recurrencia efectuados ante esta Alzada.

En tal sentido, debe indicar este Juzgado que conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión, según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en primer lugar, en las circunstancias debatidas, pareciera no constituir la apelación el recurso idóneo como medio impugnativo de la decisión dictada en cuanto al punto de la competencia de los tribunales laborales para dirimir el conflicto, ya que dispone el Código de Procedimiento Civil para tal fin la regulación de la competencia.

Ahora bien, la sentencia recurrida se pronunció además sobre el carácter individual de la acción propuesta, lo cual sí abre la posibilidad de ejercer la apelación contra la decisión dictada. Ahora bien, resulta evidente que ambos recursos ejercidos versan sobre lo que los representantes de la demandada pretender sea un supuesto carácter colectivo en la presente acción, es decir ambos medios impugnativos se fundamentan sobre un mismo punto, lo que ameritó la acumulación de los recursos a los fines de evitar decisiones contradictorias en la presente causa y a los fines de garantizarle al actor, en caso de ser necesario, la posibilidad de continuar con la vía recursiva. Tanto es así que en la Audiencia celebrada ante esta Alzada el exponente representante de la demandada dijo que entendía la actuación del Tribunal a los efectos de lo que llamó economía procesal.

Establecido lo anterior, debe esta Superioridad dejar asentado que la competencia se encuentra referida al órgano que debe conocer el asunto, por las consecuencias procesales que ello conlleva, correspondiendo dilucidar a esta Alzada si el conocimiento del presente asunto le está asignado a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, tal como fue alegado por la parte demandada recurrente, o a los tribunales de primera instancia como lo decidió el tribunal de la causa.

Al respecto, de la revisión de la pretensión de los actores contenida en el escrito libelar se desprende que solicitan una diferencia de prestaciones sociales derivadas de la aplicación de la convención colectiva de trabajo, dado que las prestaciones pagadas se realizaron de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo y los actores consideran que se menoscabaron sus derechos por cuanto lo aplicable, en virtud de que el objeto de la empresa contratante es dedicarse al reamo de la construcción, es cancelar de acuerdo al contrato nacional de la construcción, lo cual en su opinión hace viable la petición, situación que evidentemente se enmarca dentro del carácter individual de una acción, aun habiendo un litisconsorcio activo, correspondiendo entonces al Juez de Instancia determinar la aplicabilidad o no de la convención colectiva de trabajo, solamente respeto a los demandantes, sin que ello involucre directamente a otros trabajadores.

Atendiendo a ello, considera esta Alzada que no están dados los supuestos de incompetencia, ya que no se encuentran involucrados intereses colectivos que ameriten un control difuso, por lo que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo es perfectamente competente para conocer la presente causa. Considerando esta Alzada que se trata sólo de un evidente error de interpretación de la recurrente pretender separar el conocimiento de la causa de los tribunales del estado Lara, como jueces naturales, para que los conozca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual obliga a este Tribunal inicialmente a ordenar la acumulación en procedimientos aparentemente disímiles y a pronunciarse sobre la inexistente falta de cualidad, y por supuesto a impedir el despliegue de la actividad procesal juridiccional solicitada, lo cual pudiera redundar en perjuicio de la celeridad y de la justicia. Y así se decide.

En cuanto a la apelación ejercida referida a la falta de cualidad o interés de los demandantes, la misma debe resolverse conforme al fundamento planteado ut supra, es decir, que sí existe acción individual ya que la pretensión de los actores sólo abarca sus intereses y no comprende los de otros trabajadores, independientemente de que posterior a esto cualquier otro trabajador pueda demandar por la misma causa.

En consecuencia, se hace forzoso declarar SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandada y SIN LUGAR la regulación de competencia ejercida contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hechos y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de julio de 2008.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la regulación de la competencia alegada por la demandada, y en consecuencia, se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, continuar conociendo la presente causa.

TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se CONFIRMA la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Juez

Dr. José Félix Escalona
El Secretario

Abg. Israel Arias

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió y registró la anterior decisión siendo las 10:30 a.m.

El Secretario

Abg. Israel Arias









KP02-R-2008- 868
JFE/sa