Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veinticinco de noviembre de dos mil ocho
Año 198º y 149º
Asunto: KP02-R-2008-000635
PARTE DEMANDANTE: MIRROTH ANYELA GÓMEZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.334.419.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YRENY PIANEGONDA, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.420
PARTE DEMANDADA: VALE TELECOM C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2 de diciembre de 2004, bajo el N° 23, Tomo 79-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIALY COLMENÁREZ y RUBÉN LUCENA, Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.461 y 41.070, respectivamente.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto de fecha 23 de mayo de 2008 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos en fecha 12 de noviembre de 2008, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 19 de noviembre de 2008, a las 02:00 p.m, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alegó la parte demandada recurrente en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, que posterior a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de abril de 2008, solicitó al Juzgado A-Quo recalculara el monto de los salarios caídos desde su notificación hasta la fecha de elaboración del cálculo, solicitando que se excluyeran los días de inacción de la parte actora, vacaciones judiciales, receso judicial, días de no-despacho y suspensiones judiciales o huelgas tribunalicias, lo que fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 30 de abril de 2008 donde se le ordena pagar la cantidad de Bsf. 15.467,63.
Sin embargo, alega que en fecha 23 de mayo de 2008 el Juzgado A-Quo revocó el auto dictado previamente y ordena recalcular nuevamente el monto de los salarios caídos, esta vez sin excluir los períodos de inactividad en el proceso señalados anteriormente, por lo que solicita se declare con lugar la apelación y en consecuencia, revoque dicho auto y se declare firme el auto de fecha 30 de abril de 2008.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Escuchados los alegatos de la parte recurrente, observa este Juzgado que el objeto de la controversia, va dirigido a que este Juzgado actuando de manera positiva revoque el auto dictado en fecha 23 de mayo de 2008, para la cual deberá dictaminarse si es procedente o no la exclusión de períodos de inactividad procesal en el computo de los salarios caídos.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al asunto con base en las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de octubre de 2007 este Tribunal declaró desistida la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2007 por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara que declaró con lugar la demanda.
Así las cosas, una vez recibido el expediente por el Juzgado A-Quo la parte demandante solicitó el cómputo de los salarios caídos, lo cual fue ordenado por el Tribunal en fecha 17 de enero de 2008, en los siguientes términos:
La Suscrita Secretaria, del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en acato al auto que antecede procede a realizar el computo de los SALARIOS CAÍDOS ocurridos en el presente juicio de la forma siguiente: Desde el 05-02-2007, hasta la presente fecha 17-01-2.008, han transcurrido un total de (346) días de los cuales se excluyen por vacaciones judiciales, vacaciones navideñas, que son un total de (49) días a descontar, restando entonces la cantidad de (297) días que multiplicados por el salario diario del actor de (Bs.6.612,93 o Bs. F. 661,29) resulta la cantidad de (Bs.1.964.040,4 o en Bs. F. 19.640,40), que la demandada VALE TELECOM C.A. adeuda al actor por este concepto hasta la presente fecha, más los que se sigan causando hasta su total pago.
Atendiendo a lo antes expuesto, compareció la parte demandada y consignó cheque de gerencia a favor de la accionante por un monto de Bsf. 2.056,62; sin embargo, en fecha 14 de febrero de 2008 se realizó nuevamente el cálculo de los salarios caídos que arrojó la cantidad de Bsf. 19.237,oo atendiendo a los errores materiales incurridos en el cómputo anterior.
Dicho auto fue recurrido por la demandada, quien se opuso a la rectificación del cálculo efectuado y al salario que se tomó en cuenta para el mismo, por lo que en fecha 16 de abril de 2007 se celebró audiencia oral donde se declaró sin lugar su apelación, estableciendo esta superioridad que los errores materiales en los que incurrió el Tribunal podían corregirse de oficio o a instancia de parte y que sobre el salario que se tomó en cuenta para realizar el cálculo, ya había operado la cosa juzgada.
Seguidamente, específicamente el 17 de abril de 2008 compareció la parte demandada ante el A-Quo a los fines de solicitar que se recalculara el monto de los salarios caídos desde su notificación hasta la fecha de elaboración del cálculo, solicitando además que se excluyeran los días de inacción de la parte actora, vacaciones judiciales, receso judicial, días de no-despacho y suspensiones judiciales o huelgas tribunalicias, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 30 de abril de 2008, donde se le ordena pagar además de lo ya consignado en autos, la cantidad de Bsf. 15.467,63, suma que fue consignada en fecha 07 de mayo de 2008 por la demandada.
Sin embargo, en fecha 23 de mayo de 2008 el Juzgado A-Quo revocó el auto dictado previamente en los siguientes términos:
Vista la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia de este tribunal realizada por la Abg. YRENY PIANEGONDA ROJAS Inpre 90.420 en representación de la ciudadana MIRROTH GOMEZ, este tribunal OBSERVA lo siguiente:
En fecha 14 de febrero de 2008 este tribunal por auto realizo un cómputo de los salarios caídos transcurridos en el presente juicio desde el 5-02-2007 hasta el 11-02-2008 excluidos lapsos de suspensión del proceso (322 días ) los cuales multiplicados por el salario diario del actor (BS.66.129,25) se obtuvo la cantidad de Bs.21.293,618,5 al cual se le dedujo la cantidad consignada por la demandada (Bs.2.055,62) resultando un saldo a favor de la actora de Bs. 19.237,99 que la demandada VALE TELECOM C.A. adeudaba para esa fecha.
Contra esa decisión la demandada ejerció el recurso de APELACION, admitiéndose en un solo efecto, siendo decidido por el Tribunal superior Segundo de este estado en audiencia fijada el 16 de abril de 2008, declaro SIN LUGAR la apelación y CONFIRMANDO el auto recurrido (DISPOSITIVO TERCERO) y estableciendo de manera indubitable que no puede pretenderse un modificación de la sentencia de este tribunal en esa oportunidad ni en ninguna otra por gozar del carácter de cosa juzgada. En esa audiencia estuvieron presentes los apoderados de la parte demandada Abogados MARIALY COLMENARES Inpre 90.461 y RUBEN LUCENA Inpre 41.070 (folio 138).
El 17 de abril de 2008, antes de que se recibieran las resultas de la apelación, comparece ante este tribunal a Abg. MARIAY COLMENARES a solicitar, el RECALCULO de los salarios caídos ocasionados en el presente proceso desde la notificación de su representada hasta la fecha del calculo, excluidos los días de inacción de la parte actora, vacaciones judiciales, receso judicial, no-despacho, suspensiones procesales o huelgas tribuna licias, jurando la urgencia del caso.
El 30 de abril de 2008 este tribunal por auto RECALCULO los salarios caídos transcurridos en el presente proceso desde el 5-02-2007 hasta el 11-02-2008, en el cual estableció que existía la cantidad de Bs.F 15.467, 63 a favor de la actora. El 7 de mayo de 2008 la demandada consigna dicha cantidad en cheque de gerencia a favor de la actora.
El 12 de mayo se recibe del tribunal superior Segundo pieza constante de 83 folios útiles, las resultas de la apelación.
De lo anterior es evidente que este tribunal fue sorprendido en su buena fe por la conducta de la apoderada de la parte demandada MARIALY COLEMENARES, violando el principio de cosa juzgada del auto recurrido de fecha 14 de febrero de 2008, que ordeno pagar a la demandada la cantidad de bs. Bs. 19.237,99 por concepto de salarios caídos transcurridos hasta el 11-02-08, y el principio de cosa juzgada de la sentencia del tribunal Superior Segundo referida, por lo que ANULA el auto dictado el 30 de abril de 2008.
En consecuencia, para el cumplimiento voluntario de la sentencia se ORDENA realizar por secretaria computo de los salarios caídos transcurridos desde el 12-02-2008 hasta la fecha del calculo, los cuales se adicionaran al computo anterior para hacer un gran total de salarios caídos, al cual se le deducirá lo ya consignado.
En atención a las anteriores consideraciones, esta Alzada en primer lugar debe aclarar, que en la decisión dictada por esta Alzada en fecha 16 de abril de 2008 el pronunciamiento realizado no fue sobre el monto definitivo a pagar por salarios caídos, ya que sólo se estableció que los errores materiales en los que incurrió el Tribunal podían corregirse de oficio o a instancia de parte, tal y como se estableció ut supra, tomando como modelo los mismos guarismos que el tribunal había utilizado para ejemplificar su argumento. .
Ahora bien, esta Alzada observa con preocupación que las múltiples recurrencias en la presente causa se deben a las inconsistencias del propio Tribunal de la instancia en la tramitación del proceso, específicamente por las decisiones contradictorias dictadas sobre el cómputo de salarios caídos, resultando los errores de la Juez de Primera Instancia lo que ha generado inseguridad a la parte recurrente.
Establecido lo anterior, se tiene que en fecha 17 de abril de 2008 la parte demandada solicitó recalcular los salarios caídos desde la fecha de su notificación hasta la fecha de realización del cálculo, previo descuento de los períodos de inactividad de las partes, por vacaciones judiciales y de los días en que el Tribunal no despachó, lo cual fue acordado por el Juzgado A-Quo en fecha 30 de abril de 2008; sin embargo, posteriormente la Juez revocó de oficio tal decisión y ordenó recalcular nuevamente los salarios caídos sin la exclusión decidida y ordenada previamente, manifestando que hubo mala fe de la abogada de la parte demandada.
Así las cosas, debe esta Superioridad resaltar que con respecto al tiempo que debe computarse para el cálculo de los salarios caídos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde el 20 de febrero del año 2003, expediente N° 02-530, ha establecido lo siguiente:
Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, se evidencia que efectivamente tal y como lo alega la parte recurrente, el auto recurrido, el cual había revocado uno anterior diciendo lo contrario, no ordenó la exclusión de los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida o paralizada, específicamente los períodos de tiempo que el tribunal no laboró y no le eran imputables a las partes, siendo necesario que los mismos se excluyan, por lo que considera esta Alzada que la petición de la accionada sobre el recálculo de los salarios caídos excluyéndose los periodos de inactividad de las partes, de vacaciones judiciales y de los días en que el Tribunal no despachó, se encuentra ajustada a derecho y al criterio que ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no comparte este Juzgador el criterio de la Juez del A-Quo quien se negó a descontarlos.
Ahora bien, se evidencia que en el cálculo efectuado a solicitud de la demandada en fecha 30 de abril de 2008, el mismo no se realizó hasta la referida fecha sino que se mantuvo el cómputo hasta el 14 de febrero de 2008, lo que considera errado esta Superioridad, sin justificación alguna.
En atención a lo antes expuesto, este Juzgador a los fines de reordenar el proceso y evitar más errores en la presente causa, le ordena al Tribunal A-Quo realizar un nuevo cálculo de los salarios caídos causados desde el 05-02-2007 hasta el 30-04-2008, fecha ésta en la que se pronunció el referido Tribunal sobre la solicitud de la demandada, de donde deberán descontarse los días de vacaciones judiciales, vacaciones navideñas y paralización del Tribunal, así como lo consignado por la demandada, que en definitiva será el monto de salarios caídos que deberá pagar la accionada, ordenando también la notificación de la parte actora a los fines de iniciar la conclusión definitiva del procedimiento.
En virtud de los argumentos expuestos, esta Superioridad debe declarar parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hechos y de derechos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de mayo de 2008.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas.
TERCERO: Se REVOCA el auto dictado en fecha 23 de mayo de 2008.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2008. Año 198° y 149°
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Israel Arias
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 25 de noviembre de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. Israel Arias
Secretario
KP02-R-2008- 635
JFE/sa
|