Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, veintisiete de noviembre de dos mil ocho
Año 198º y 149º


Asunto: KP02-R-2008-001145

PARTE DEMANDANTE: LILITCK PASTORA FLORES BARAHONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.556.818.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO DOCENTE ADAPTÓGENOS, C.A; ADAPTOSALUD, C.A y REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE, C.A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUISA DURÁN y CANDY MOLINA, Profesionales del Derecho, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.407 y 127.796, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, AGUSTÍN IGLESIAS VILLAR y JOSÉ RAFAEL QUINTANA, Profesionales del Derecho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.876, 49.056 y 78.166, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

SENTENCIA: Definitiva.
I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación ejercidos tanto por la parte demandante como por la parte demandada contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 31 de octubre de 2008, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 07 de noviembre de 2008 para el día 25 de noviembre de 2008, a las 02:00 p.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia oral, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

En la oportunidad de la Audiencia oral, la parte demandante alegó que no le fueron condenadas las Costas pese a que se le concedió todo lo solicitado por la demandante.

En cuanto a la recurrencia de la demandada, la parte insistió en que operó la cosa juzgada por la transacción suscrita ante la Inspectoría del Trabajo, ya que se demanda una diferencia de los conceptos contenidos en la referida transacción.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión del fallo en la medida del agravio sufrido por las partes, conforme al principio de la no Reformatio In Peius, por tanto el objeto de la controversia queda circunscrito a determinar si los conceptos contenidos en el escrito transaccional homologado por el Inspector del Trabajo de Barquisimeto, en fecha 15 de noviembre de 2007, contempla o no los conceptos demandados, así como determinar la procedencia o no de la condenatoria en Costas de la demandada. Y así se resuelve.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como ha sido el objeto de la recurrencia de las partes, esta Alzada advierte que sólo por mantener el orden de la presente decisión se pasará en primer lugar a dilucidar la pretensión de la demandada, ya que de ser declarada con lugar resultaría inútil entrar a conocer el fundamento de la recurrencia de la parte actora.

La parte demandada señaló que en fecha 12 de noviembre de 2007 suscribió con la demandada una transacción laboral ante la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” de la ciudad de Barquisimeto, la cual fue debidamente homologada y mediante la cual se le pagaron las prestaciones sociales a la demandante por un monto de BsF. 11.097,20. Asimismo, señaló que la trabajadora celebró el acto voluntariamente, sin coacción alguna y asistida de abogado lo que fue reconocido por la actora en la demanda.

Sin embargo, la parte demandante señaló en el escrito libelar que si bien es cierto recibió el pago de sus prestaciones sociales, el mismo se efectuó en forma incompleta ya que si bien le fueron pagados los beneficios derivados de la relación de trabajo, éstos fueron calculados con el salario de Bs. 1.405.097,87 es decir, Bsf. 1.405,10, elemento éste que en criterio de esta Alzada debe tenerse como convenido por las partes e integrante del acto transaccional.

Planteada así la controversia, precisa esta superioridad definir la la llamada Cosa Juzgada, sobre la cual la doctrina ha señalado que se trata de una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el Estado de Derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

Igualmente, ha establecido el Máximo Tribunal desde 1990, que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; ni puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; lo cual se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.


En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Así pues, para que proceda la cosa juzgada resulta necesario que la cosa demandada sea la misma; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, conocido como la triple identidad de la cosa juzgada; a saber, sujeto, objeto y causa.

En este sentido, la transacción judicial en materia laboral, es admisible, tal como lo ha establecido el ordenamiento jurídico; en efecto, dispone el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente tendrá efecto de cosa juzgada.

Por su parte, el encabezamiento del Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de celebrarse la transacción dispone: “La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.”.

Sobre este aspecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1678 del 15 de noviembre de 2005, la cual ratifica el criterio sentado en sentencia N° 226 del 11 de marzo de 2004, estableció:

Ahora bien, de conformidad con el Parágrafo Tercero del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, la transacción debe hacerse por medio de escrito que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos y la transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. De igual forma el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, recoge en el artículo 9°, la transacción en idénticos términos que lo hace la Ley Sustantiva Laboral, agregando a lo ya señalado, que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado; supuesto en el cual, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Por su parte el artículo 10 del mencionado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al referirse a los efectos de la transacción, señala que ésta cuando es celebrada ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada, debiendo constatar el funcionario competente el cumplimiento de los extremos antes mencionados y cerciorarse que el trabajador actuó libre de constreñimiento alguno.

No obstante lo preceptuado en el cuerpo normativo referido sobre el efecto de la cosa juzgada de la transacción, la Sala en diversas oportunidades ha reiterado su doctrina, según la cual si al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de la cosa juzgada (Sentencia N° 226 del 11 de marzo de 2204, expediente N° 2003-000957).

Siguiendo los parámetros mencionados sobre el alcance de la cosa juzgada, que se deriva de la transacción celebrada entre las partes, la Sala en sentencia N° 1307, de fecha 25 de octubre de 2004, expediente N° 2004-001083, estableció que siendo la existencia de la cosa juzgada un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la misma debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones, puesto que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis, debiendo ser desechada por ser contraria a derecho. (Resaltado por el Tribunal)

Planteado lo anterior, observa esta Alzada que en el acuerdo suscrito ante el Inspector del Trabajo de la sede “José Pío Tamayo” de la ciudad de Barquisimeto, en fecha 12 de noviembre de 2007, fueron transados los siguientes conceptos:

Concepto Monto cancelado
Antigüedad (Artículo 108 LOT). 195 días Bs. 9.533.492,81
Utilidades. 18 días Bs. 880.014,72
Bono Vacacional Fraccionado. 07-08 06 días Bs. 293.338,24
Vacaciones Fraccionadas. 07/08 09 días Bs. 440.007,36
Intereses Prestaciones sociales Bs. 1.945.851,49
Días Adicionales de Antigüedad 06 días Bs. 293.338,24
Total Asignaciones Bs. 13.386.042,86
Deducciones
Retención Ince Bs. 4.400,07
Adelanto de Prestaciones Sociales Bs. 2.000.000,00
Días pagados por nómina 09 días Bs. 184.437,00
Total Deducciones Bs. 2.288.837,07
TOTAL PAGADO Bs. 11.097.205,79


Así las cosas, se observa que tal y como quedó establecido ut supra, en el caso subjudice sólo se demandan diferencias de los mismos conceptos transados, pero ahora derivadas de un salario distinto al utilizado para la transacción, alegando una diferencia por salario variable no pagado, es decir no se están demandando conceptos nuevos, sino los mismos pero con un salario aumentado, todo lo cual fundamenta la demanda actual y los cálculos actuales.

Sobre este aspecto, no puede acoger esta Alzada el argumento de la demandante por cuanto los conceptos de antigüedad, utilidades, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, intereses de prestaciones sociales y días adicionales de antigüedad, una vez homologada la transacción, sea cual sea el salario que se haya utilizado, adquirieron fuerza de cosa juzgada administrativa con el acto de homologación del Inspector del Trabajo. Así se decide.-

Atendiendo a las consideraciones anteriores y visto que la demandante estuvo asistida de abogado en el acto de transacción, resulta forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, por lo que se declara que en el presente caso operó la cosa juzgada; en consecuencia, se hace inoficioso entrar a dilucidar la recurrencia de la parte demandante referida a las Costas procesales. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante y CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de octubre de 2008.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LILITCK FLORES contra las sociedades mercantiles CENTRO MÉDICO DOCENTE ADAPTÓGENOS, C.A; ADAPTOSALUD, C.A y REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE, C.A, atendiendo a la cosa juzgada.

TERCERO: Se REVOCA la sentencia apelada.

CUARTO: Se exonera de Costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2008. Año 198° y 149°.


El Juez

Dr. José Félix Escalona

El Secretario

Abg. Israel Arias

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió y registró la anterior decisión siendo las 10:50 p.m.

El Secretario

Abg. Israel Arias








KP02-R-2008- 1145
JFE/sa