Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil ocho
Año 198º y 149º
Asunto: KP02-R-2007-000824
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH DÁVILA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.260.018.
PARTE DEMANDADA: TINTOSOL, C.A (TINTOSOLCA), Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Barquisimeto bajo el N° 31, Tomo 3-C, en fecha 24 de mayo de 1983.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DONAHELSIS PASSARELLI FRÉITEZ y CÉSAR AUGUSTO DÁVILA MONTILLA, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.314 y 25.639, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS SCOTT RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.207.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la Sentencia de fecha 09 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos en fecha 13 de agosto de 2008, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 19 de septiembre de 2008, para el día 14 de octubre de 2008, a las 09:30 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fecha en la que se celebró la referida audiencia donde las partes acordaron la suspensión de la causa por quince días a los fines de llegar a un acuerdo, lo que fue acordado por el Tribunal; sin embargo, tras el vencimiento del referido lapso sin que las partes manifestaran su voluntad de poner fin al juicio, se dictó Dispositivo oral del fallo en fecha 31 de octubre de 2008.
Ahora, siendo la oportunidad para reproducir la sentencia in extenso, dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA
Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, que la relación de trabajo culminó el 30 de septiembre de 2006 y que efectivamente se notificó a la demandada el 14 de diciembre de 2007; sin embargo señala que el lapso de receso judicial comprendido entre el 15 de agosto de 2007 y el 15 de septiembre del mismo año no puede computarse para la prescripción de la acción.
Por su parte, la demandada manifestó que la acción se encuentra prescrita ya que la notificación se practicó 1 año 2 meses y 14 días después de finalizada la relación de trabajo, por lo que solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a determinar si en el caso de autos se configuró o no la prescripción de la acción, así como también determinar si la misma fue objeto de interrupción.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al asunto, con base en las siguientes consideraciones:
Respecto a la alegada prescripción se observa:
Señala la parte actora que la relación de trabajo culminó el 30 de septiembre de 2006, hecho convenido por la accionada, siendo en consecuencia un hecho no controvertido la fecha de terminación de la relación de trabajo.
Ahora bien, a los efectos de verificar si la presente acción se encuentra prescrita, debe indicarse que el momento a partir del cual comienza a correr el lapso de prescripción, es el 30 de septiembre de 2006, fecha ésta en que como se indicó ut supra fue reconocida y admitida por las partes.
En tal sentido dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Así las cosas, debe este Tribunal determinar si la demanda se introdujo dentro del lapso establecido en el artículo supra transcrito. En este sentido, tal y como quedó establecido, no es un hecho controvertido la fecha de terminación de la relación laboral, estableciéndose que la ruptura del vínculo se produjo el 30 de septiembre de 2006.
Establecido lo anterior, se observa que el demandante alega que el lapso de receso judicial comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2007 no debía computarse a los efectos de la prescripción.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia estableció en Resolución de N° 2007-0036 de fecha 01 de agosto de 2007, lo siguiente:
PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive. Durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, la cual deberá justificar la urgencia. (Resaltado por el Tribunal).
Así las cosas, es claro para quien decide que la intención del Tribunal Supremo de Justicia es respetarle a las partes la seguridad jurídica, garantizándoles que los lapsos que se suspenderán son aquellos lapsos que procesalmente transcurren después de interpuesta la demanda, es decir, durante el procedimiento. En virtud de ello, no puede entender esta Superioridad que el lapso de prescripción de las acciones laborales sea susceptible de la suspensión por el llamado receso judicial, por lo que el demandante debió interponer su demanda dentro del año siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, antes del 30 de septiembre de 2007 y además debió verificarse la notificación de la demandada antes del 30 de noviembre de 2007.
Establecido lo anterior, se evidencia que la demanda fue interpuesta el 13 de agosto de 2007, es decir, antes del lapso de prescripción de un (01) año consagrado en la norma supra transcrita; sin embargo, la notificación de la demandada se verificó el 14 de diciembre de 2007, lo que supera con creces el lapso establecido en la ley para la notificación de la demandada.
Ahora bien, debe este Tribunal verificar si se produjo alguna de las causales susceptibles de interrumpir la prescripción de conformidad con lo contemplado en el artículo 64 de la citada Ley, con la que se logre desvirtuar la procedencia de la excepción opuesta.
Tenemos así que el artículo 64 del texto sustantivo laboral consagra las formas de interrumpir la prescripción, verificándose entre ellas la siguiente:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Así pues, el literal a) del citado artículo, se refiere a la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de la prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
En relación a la referida causa de prescripción, considera quien suscribe hacer el siguiente señalamiento:
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que efectivamente rielan a los folios 17 al 19 de autos la notificación efectuada a la demandada, de donde se desprende que la misma fue practicada en fecha 14 de diciembre de 2007, siendo recibida por la ciudadana Andreina Álvarez, titular de la cédula de identidad N° 14.483.142, en su condición de asistente administrativo.
Así las cosas, la notificación de la demandada en fecha 14 de diciembre de 2007 no cumple con los requisitos exigidos en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para interrumpir la prescripción. Y así se decide.
Desechada así la primera causal de interrupción de la prescripción contemplada en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa de seguida este Tribunal a verificar si se produjeron cualesquiera de las otras causales señaladas en el artículo in comento.
Sobre ello, no se evidencia de las actas procesales que se haya producido la reclamación intentada por ante los organismos ejecutivos competentes. En cuanto a la causal contemplada en el literal c), relativa a la reclamación intentada ante una autoridad administrativa, no se observa reclamación alguna. Así se decide.
En cuanto al literal d) del referido artículo relativo a las causas señaladas en el Código Civil, no se observa de las actas cursantes al expediente que la trabajadora haya colocado en mora al deudor, con posterioridad a la fecha en la que terminó la relación laboral.
En tal sentido y evidenciado que no consta en autos alguna otra causal interruptiva de la prescripción, resulta forzoso para este Juzgador declarar la prescripción de la acción. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de julio de 2008.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada, atendiendo a que la misma se encuentra prescrita.
TERCERO: Se exonera en Costas a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2008. Año 198° y 149°
El Juez
Dr. José Félix Escalona
El Secretario
Abg. Israel Arias
NOTA: En esta misma fecha, se cumplió y registró la anterior decisión siendo las 02:40 p.m.
El Secretario
Abg. Israel Arias
KP02-R-2008- 824
JFE/sa
|