REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000878.
Parte Actora: LUÍS ALBERTO ALDANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 11.701.223.
Abogado Asistente de la Parte Actora: JUAN CARLOS DÍAZ, Procurador Especial de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.049.
Parte Demandada: 1) ESTACIÓN DE SERVICIO PAVIA C.A Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de diciembre de 2001, bajo el N° 61-A; 2) ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA ELENA C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de marzo de 1997, bajo el N° 34, Tomo 2-C.; 3) ESTACIÓN DE SERVICIO LA SIERRA S.R.L, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02 de noviembre de 1982, bajo el N° 75, Tomo 3-E.; 4) LUBRICANTES LA SIERRA C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de noviembre de 2005, bajo el N° 29, Tomo 96-A.; 5) LUBRICANTES PAVIA 2005, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de noviembre de 2005, bajo el N° 28, Tomo 96-A.; y 6) TRANSPORTE GRUPO LAS AMÉRICAS C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de julio de 1999, bajo el N° 33, Tomo 27-A.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: ANGI CÁCERES, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.694.
RECORRIDO DEL PROCESO
Suben a esta Alzada las actuaciones por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión expuesta en el Acta de fecha 22/07/2008 dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
El día 30/07/2008 se oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 22/09/2008 este Juzgado recibió el asunto fijando para el 30/10/2008 la celebración de la Audiencia, en la cual ambas partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo, por lo que se activaron los mecanismos alternos de resolución de conflictos y en la misma fecha éstas llegaron a un convenimiento.
MOTIVACIONES
Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.
En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, el convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.
La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.
Si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.
Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.
Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.
Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.
Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.
Ahora bien, visto las partes lograron mediar en el caso de marras, se suscribió acta transaccional en los siguientes términos:
Finalmente, ambas partes solicitan que cumplido como fuere el pago en cuestión se declare terminado el proceso y se ordene el archivo del mismo
En este estado, vista la voluntad de las partes de poner fin a la presente demanda, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada, en virtud de no vulnerar derechos del extrabajador demandante, al cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre las partes, en consecuencia terminado el presente procedimiento.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del proceso.
TERCERO: Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, a su Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, tres (03) de noviembre de 2008. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona
Juez
Abg. Israel Arias
Secretario
Nota: En esta misma fecha: 03 de noviembre de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. Israel Arias
Secretario
KP02-R-2008-878
JFE/amsv
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