Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil ocho
Año 198º y 149º


Asunto: KP02-R-2008-000884

PARTE DEMANDANTE: LUÍS GERARDO QUINTERO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.261.429.

PARTE DEMANDADA: MEDIFRAM INVERSIONES Y REPRESENTACIONES, C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS BRAVO y CÉSAR GUERRERO, Profesionales del Derecho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.229 y 119.695, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de despido.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Recibidos los autos en fecha 22 de septiembre de 2008, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 30 de octubre de 2008, a las 09:30 a.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia oral, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

En la oportunidad de la Audiencial, la parte demandante recurrente alegó que el Juzgado A- Quo erradamente declaró la inadmisibilidad de la demandada atendiendo a la supuesta e indebida subsanación efectuada, estimó que el error fue del funcionario de la URDD al recibir la solicitud, quien la tramitó como una demanda y no como una solicitud; y del Tribunal quien al indicar que debía subsanarse la demanda conforme a lo previsto en el artículo 123 numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no indicó que lo solicitado era subsanar determinando el lugar donde se prestó el servicio.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la demandante, conforme al principio de la no Reformatio In Peius, por tanto el objeto de la controversia queda circunscrito a determinar si la subsanación presentada cumple con los requisitos de ley, y en consecuencia, si procede o no la admisión de la demanda. Y así se resuelve.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la apelación, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse, con base en las siguientes consideraciones:

La presente solicitud fue presentada el 25 de junio de 2008 por el ciudadano LUÍS GERARDO QUINTERO ÁLVAREZ, siendo recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de junio de 2008.

En esa misma oportunidad el Juzgado A-Quo ordenó subsanar el escrito libelar, en los siguientes términos:

Vista el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abstiene de admitirlo por cuanto el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, Deberá determinar con claridad el lugar donde se presto el servicio. En consecuencia se ordena al accionante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la perención de la instancia. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.

Así pues, el Juzgado A- Quo en el referido auto ordenó a la parte actora subsanar los vicios presentados en el libelo de demanda en cuanto a determinar con precisión el lugar donde se prestó el servicio, requisito fundamental a los fines de determinar la competencia del Tribunal. A tal efecto, en fecha 15 de julio de 2007 compareció el demandante a los fines de darse por notificado de la orden del Tribunal y en fecha 17 de julio de 2008 consignó escrito subsanando lo requerido por el Tribunal e indicando expresamente lo siguiente:

En auto emitido por este tribunal consta que el mismo se atiene de admitir la presente causa por no cumplir con los requisitos del articulo 123 ordinal 4, ahora bien nuestro representado se ampara dentro del lapso legal, en el derecho que le consagra el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue despedido verbalmente despojándole de su maletín de trabajo, por su Jefe inmediato ciudadano ALFREDO ROMAN, Gerente Regional de la empresa demandada, es por razón que nuestro representado no esta de acuerdo con el despido en su contra, debemos de hacer de conocimiento que nuestro representado viene sufriendo hipertensión arterial, en razón de esto a (sic) tenido reposo médico y existe un expediente INPSASEL, y la actitud de los representante (sic) de la empresa a (sic) sido la de desmejorarlo, presionarlo y acosarlo laboralmente, donde esta representación se reserva la oportunidad para alegar y probar lo comentado.

Así pues, la parte actora en el escrito de subsanación presentado se limitó a manifestar que el presente procedimiento era de estabilidad, conforme a lo establecido en el artículo 187 del texto adjetivo laboral, así como también indicó en forma detallada las circunstancias en las que se realizó el despido pese a la enfermedad que padece el trabajador.

De esta forma, considera esta Superioridad que la parte actora no subsanó las omisiones o ambigüedades en que incurrió en la solicitud, incumpliendo con los requisitos exigidos en el despacho saneador ordenado por el Juzgado A- Quo.

Así las cosas, este Juzgador debe señalar que si bien es cierto el funcionario de la URDD Civil tramitó la solicitud como una demanda laboral, ello no impedía que la Juez ordenara la subsanación de la misma, por lo que no puede entenderse que ese fuera el motivo de la indebida subsanación.

Asimismo, la parte actora alega que el Tribunal también se limitó a indicar en la minuta efectuada en el sistema informático que la subsanación estaba referida a lo previsto en el numeral 4° del artículo 123 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a tal efecto, consignó siete folios útiles de las impresiones del sistema informático Juris 2000.

Ahora bien, de la revisión de las referida documentales se evidencia que efectivamente la Juez A-Quo señaló que se debía subsanar la demandada por incumplirse con lo establecido en el numeral 4° del artículo 123 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero también dejó expresa constancia que era necesario “determinar con claridad el lugar donde se prestó el servicio”. Así las cosas, evidenciándose que el Juzgado de Primera Instancia garantizó al actor el acceso a la causa y estableció en forma determinada lo que se debía subsanar, es por lo que considera esta Superioridad que la parte accionante no cumplió los extremos del despacho saneador, siendo procedente entonces declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y así se decide.

En consecuencia, debe este Juzgador forzosamente declarar sin lugar el presente recurso interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de julio de 2008.

SEGUNDO: Se exonera en Costas a la parte demandante recurrente.

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2008. Año 198° y 149°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona
El Secretario

Abg. Israel Arias Castillo

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió y registró la anterior decisión siendo las 10:00 a.m

El Secretario
Abg. Israel Arias Castillo
KP02-R-2008- 884
JFE/sa