Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil ocho
Año 198º y 149º
Asunto: KP02-R-2008-000946
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO TERÁN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.399.935, de este domicilio.
DEMANDADA: HERMANOS ANDRADE, C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06 de noviembre de 1968, bajo el N° 46, Tomo 1-F.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ADRIANA ROSA GUEVARA y SOUAD ROSA SAKR SAER, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 92.141 y 35.137, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO CESTARI, WALTER RODRÍGUEZ, MARÍA ISABEL BERMÚDEZ, MARÍA PATRICIA HERNÁNDEZ, ANELAY SÁNCHEZ y JENNIFER RIZZA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 666.111, 80.590, 90.493, 90.467, 92.355 y 126.094, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 06 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos en fecha 02 de octubre de 2008, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 10 de octubre de 2008 para el día 29 de octubre del mismo año, a las 02:30 P.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alegó la parte demandada recurrente que el Juzgado A-Quo condenó el pago de compensación por transferencia pese a que existía en autos prueba de su pago, así como también señaló, que se condenó el pago de horas extraordinarias que no fueron discriminadas ni demostradas por el actor .
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión del mismo en la medida del agravio sufrido por las partes, conforme al principio de la no Reformatio In Peius, por tanto el objeto de la controversia queda circunscrita a determinar si existe en autos prueba del pago de la compensación por transferencia y si procede o no el pago de horas extras. Y así se resuelve.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la apelación, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse, con base en las siguientes consideraciones:
Respecto a la compensación por transferencia, observa esta Alzada que efectivamente corre inserta al folio 55 de autos, copia del recibo de pago, el cual fue promovido por el demandante de donde se desprende que en fecha 19 de junio de 1997 le fue pagada la cantidad de Bs. 15.000,oo por este concepto.
Así las cosas, la demandada señaló que pese a que demostró el pago de este concepto, el mismo fue condenado. En atención a lo alegado por la parte recurrente, observa esta Alzada que el Juzgado A-Quo señaló:
En este sentido, el Juzgador ordena que por experticia complementaria del fallo se recuantifique la indemnización de antigüedad y sus intereses, capitalizados cada año; así como la compensación por transferencia prevista en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses de ambos conceptos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 668 eiusdem. A la cantidad que resulte, deberá sustraerse sólo lo pagado por el empleador según consta en el folio 55 (Bs. 15.000,00 bajo la denominación antigua). (Resaltado por el Tribunal).
En virtud de ello, observa esta Alzada que el Juzgado A-Quo sólo ordenó recalcular la compensación por transferencia, acordando descontar lo pagado por ella, lo que considera este Juzgador ajustado a derecho tomando en consideración la actitud fraudulenta del patrono en pretender desvirtuar la antigüedad del trabajador.
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia o no de las horas extras reclamadas y en este sentido se tiene que el actor señala que laboró de lunes a sábado desde las 06:00 a.m. hasta las 02:00 a.m, pero que desde 1987 laboró de lunes a sábado de 10 a.m. a 9:00 p.m. Igualmente, señaló que desde 1987 generó una (01) hora extra diurna y dos (02) horas extras nocturnas, que nunca le fueron pagadas.
Sobre este particular, debe señalar este Juzgado que en criterio de quien suscribe, tal como se ha expresado en otros fallos, cuando se reclama un sobre tiempo u horas extras producto de un horario que normalmente ejecuta el trabajador, es decir que dichas horas extras son realizadas de manera regular en virtud del horario que cumple, el cual sobrepasa el tiempo de labor diario permitido en la Ley, en ese caso le corresponde a la demandada la carga de desvirtuar el horario de trabajo alegado por el actor; por el contrario cuando se demandan unas horas extras eventuales que por alguna circunstancia excepcional el actor haya debido laborar, tanto la carga de alegaciones, como la carga probatoria corresponde al trabajador, siempre que hayan sido negadas por la demandada.
De este modo, que el actor señala que su jornada diaria habitual era de 10 a.m. a 9:00 p.m., por lo que corresponde a la demandada desvirtuar el referido horario de trabajo. Sin embargo, la demandada en la oportunidad de dar contestación de la demandada no negó el horario alegado por el trabajador, limitándose a negar el trabajo en horas extras.
Asimismo, de la revisión del cúmulo probatorio aportado por las partes no se evidencia prueba que desvirtúe el la jornada de trabajo alegada por el actor, por lo que el referido horario debe tenerse por cierto, de donde se deriva el trabajo en exceso del demandante y hace procedente lo demandado por concepto de horas extraordinarias, conforme lo establecido en el libelo de demanda. Y Así se decide.
En consecuencia, se hace forzoso declarar SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hechos y de derechos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de agosto de 2008.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandada recurrente.
TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2008. Año 198° y 149°.
El Juez
Dr. José Félix Escalona
El Secretario
Abg. Israel Arias
NOTA: En esta misma fecha, se cumplió y registró la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.
El Secretario
Abg. Israel Arias
KP02-R-2008-946
JFE/sa
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