REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KH0L-X-2008-000027


Parte Demandante: CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ.

Parte Demandada: SERVICIOS ESPECIALES DE PREVISIÓN LA PAZ C.A.

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la Dra. Eugenia Espinoza, Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

I
Han sido recibidas en fecha 31 de octubre de 2008 las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana DRA. EUGENIA ESPINOZA, en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Estando dentro de la oportunidad correspondiente pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno a la inhibición planteada.

II
Cumplidas como han sido las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva, la Dra. Eugenia Espinoza dejó constancia de lo siguiente: “… Me inhibo en la presente causa y consecuencialmente me abstengo de conocer el presente asunto, por cuanto tengo enemistad manifiesta con la abogada Silvia Dickson Urdaneta, única apoderada de la parte actora en la presente causa, enemistad que fue motivo de la inhibición declarada con lugar en fecha 07/05/2007 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto LH0L-X-2007-5. En consecuencia incursa como estoy en causal de inhibición, la cual me permite apartarme, como en efecto lo hago, de seguir conociendo de la presente causa, ya que como ser humano al fin con las pasiones propias de todo ser humano, podría afectar mi subjetividad personal que hagan sospechable y quebranten los principios de imparcialidad, independencia y ecuanimidad que deben caracterizar la administración de justicia. Es por ello que de conformidad con lo previsto en el Artículo 31 ordinal 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sigo conociendo de la misma”.

Ahora bien, a los efectos de decidir la controversia planteada, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición. Al respecto se ha señalado que es: “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes dado que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas, que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales.

Sobre el tema, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado se hace sospechoso de parcialidad, por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia; sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Siendo natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Ahora bien, a los efectos de decidir la controversia, considera oportuno esta Alzada realizar el siguiente señalamiento:

Ha sido declarada con anterioridad por quien juzga la existencia de enemistad entre la Juez inhibida y la Abogada Silvia Dickson Urdaneta, razón por la cual, la mencionada profesional del Derecho está inhabilitada para litigar en el Juzgado que regenta la Dra. Eugenia Espinoza, siendo procedente entonces que en un procedimiento regular la prenombrada Abogada sea apartada de las causas que sean distribuidas a dicho Tribunal, y tal actuación debía verificarse en el presente asunto, tal como lo plantea el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que sin duda debe conocer la prenombrada profesional del Derecho; sin embargo, una vez que el asunto es recibido por la inhibida, el Abogado Tonny Linárez a quien se le había otorgado poder conjuntamente con la Dra Dickson, renuncia al poder conferido, permaneciendo como única apoderada de la parte actora, la Abogada Silvia Dickson Urdaneta, por lo que tal proceder, siendo un hecho conocido en el foro Larense la relación de pareja existente entre el Abogado Tonny Linárez y la Abogada Silvia dickson, no persigue otro fin sino separar del conocimiento de la causa a la Juez Eugenia Espinoza, lo cual no puede pasar por alto esta instancia.

Sobre la situación planteada, se tiene que La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha querido eliminar tales prácticas irregulares, de allí lo planteado en la misma norma, dado que permitir este tipo de actuaciones podría implicar la posibilidad de que algunos profesionales del Derecho litiguen ante instancias “a gusto del cliente” y decidir previamente cual Juez conoce sus causas, contrariando así la correcta administración de Justicia, es por ello, que este Juzgador en aras de la justicia y de evitar ésta y otras situaciones análogas futuras, ordena a la Juez inhibida admitir la demanda interpuesta, otorgando a la actora un lapso prudencial para que proceda a conferir poder a otro u a otros profesionales del Derecho, o en su defecto a un Procurador de Trabajadores, a los fines de continuar la causa, dado que han sido los propios apoderados actuales quienes a través de esta práctica han pretendido obligar a la Juez a inhibirse. Y así se decide.

III
DISPOSITIVO

Con base en las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Eugenia Espinoza, debidamente identificada en autos, en el juicio seguido por la ciudadana CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ, contra SERVICIOS ESPECIALES DE PREVENCIÓN LA PAZ C.A.

SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil a los fines de que sea devuelto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: Asimismo, se ordena remitir oficio al juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto a los Cinco (05) días del mes de noviembre del año 2008. Año 198º y 149º.



DR. JOSÉ FÉLIX ESCALONA
EL JUEZ

Abg. ISRAEL ARIAS
SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior Sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.


Abg. ISRAEL ARIAS
SECRETARIO











KH0L- X-2008- 27
Amsv/JFE