REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000970.
Parte Demandante: CARLOS EDUARDO NOVOA FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.109.509.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: JOSÉ GREGORIO CESTARI, WALTER RODRÍGUEZ, MARÍA ISABEL BERMÚDEZ, MARÍA PATRICIA HERNÁNDEZ, NELAY SÁNCHEZ y JENNIFER RIZZA MELÉNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.111, 80.590, 90.493, 90.467, 92.355 y 126.094, respectivamente.
Parte Demandada: 1) GLOBAL SERVICE CORP C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 1° de diciembre de 2000, bajo el N° 13, Tomo 44-A, cuya última modificación quedó inscrita por ante el mismo Registro en fecha 27 de octubre de 2006, bajo el N° 34, Tomo 41-A.; 2) GLOBAL AGRO SERVICE S.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 30 de abril de 2007, bajo el N° 37, Tomo 42-A.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.596.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión de fecha 13/08/2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 23/09/2008 se oyó la apelación en ambos efectos.
El día 02/10/2008 se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el 31/10/2008 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE ACTORA
Manifestó que el actor devengaba un salario fijo al inicio de la relación y al quinto (5°) mes comenzó a devengar un salario variable y el Juzgado A quo obvió la existencia del salario fijo y condenó la indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio del salario devengado en el último año.
Por otra parte, afirma que el Juez de Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, aún y cuando condenó todos los conceptos demandados, ello debido a que consideró como un punto debatido un hecho que no estaba controvertido, como lo era la impugnación de poder de Global Agro Service, ya que se efectuó una referencia a ello durante la exposición al resumir el iter procesal, de manera que no se estaba insistiendo en el mismo, de tal manera que el Juez erró al declarar parcialmente con lugar la demanda debido a ello.
I.2
DE LA PARTE DEMANDADA
Arguye que los días de descanso y feriados no fueron demandados y durante el debate probatorio no se consignó prueba alguna que demostrara la procedencia de este concepto, de manera que al ser condenados el Juez A quo incurrió en violación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en ultrapetita, ya que el Juez erró en la interpretación de los Artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que allí el legislador se refiere a conceptos irrenunciables y no a excesos legales como los condenados y en todo caso la carga de la prueba correspondía a la parte actora y no podía el Juez suplir defensas.
Afirmó que la parte actora prestó servicios hasta diciembre de 2004, oportunidad en la cual se pagaron las prestaciones sociales correspondientes y es por ello que opuso la prescripción de la acción.
MOTIVACIONES
La parte actora en la Audiencia celebrada ante esta Alzada manifestó que devengaba un salario fijo al inicio de la relación y al quinto (5°) mes comenzó a devengar un salario variable, sin embargo, de la revisión de las actas procesales se observa que en el libelo, específicamente al vuelto del folio 1 afirmó “existiendo siempre y durante toda la relación laboral un excelente ambiente de trabajo devengando desde el principio un salario de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) más las comisiones por ventas de maquinarias, por lo que mi labor fue variando mes a mes dependiendo de las ventas realizadas…” (Negrillas de este Juzgado).
Por otra parte, se advierte que la parte demandada en su contestación (folio 48) afirma “su salario era de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo) equivalentes actualmente a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.000,oo), más las comisiones por ventas de maquinarias, era un comisionista y su salario era variable. Así mismo, se observa que rechaza la forma de cálculo de los conceptos reclamados.
Así las cosas, al no ser un hecho controvertido el monto y tipo de salario devengado por el actor correspondía al Juzgador determinar la forma de calcular los conceptos demandados, y esta Alzada hará referencia únicamente a la indemnización por despido injustificado ya que sólo ésta fue objeto de recurrencia.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de septiembre de 2004, sentencia N° AA60-S-2004-000122, afirmó:
Efectivamente los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen la noción de salario y el salario base para el cálculo de las indemnizaciones, respectivamente, en los siguientes términos:
“Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda. (...).
Artículo 146. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el Artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
En caso de salario por unidad de obra, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior. (...).”
Los artículos precedentemente transcritos, se refieren al salario que debe considerarse a los fines de calcular lo que corresponde al trabajador como consecuencia de la terminación de la relación laboral, entendiéndose que para el cálculo de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso-, que correspondan al trabajador, el salario que debe servir de base, es el devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, y en el caso de que el salario sea calculado por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.
Cabe señalar, que este salario utilizado como base de cálculo para las indemnizaciones y prestaciones que se pagan por despido injustificado, fue precisamente una de las modificaciones de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al establecer tanto en el artículo 108 como en el 146, que la base para el cálculo de prestaciones de antigüedad será el “salario” y ya no el “salario normal”, como lo establecía la Ley de 1990. En consecuencia, el concepto de salario normal sigue siendo empleado sólo como base para el cálculo del descanso semanal, días feriados, horas extras, trabajo nocturno, vacaciones e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedades profesionales, más no para el cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado, ya que además de que la norma no prevé que se calculen dichas indemnizaciones por el salario normal, al referirse el mencionado artículo 133 de la Ley en comento sólo a la expresión “salario”, considera esta Sala de Casación Social que se está refiriendo a un salario integral y no al salario básico o normal. Así se declara.
De conformidad con lo anterior, evidentemente, la indemnización por despido injustificado debe ser calculada, tal y como lo dispone el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base en el promedio de lo devengado por el actor durante el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, en los términos ordenados por el Juez A quo, esto es, que debe promediarse el monto de las comisiones percibidas durante la relación de trabajo, equivalentes a Bs. 31.883.890 (cantidad en la cual convino la demandada) entre los días hábiles de los meses de servicio. Esta parte variable del salario deberá agregarse al salario fijo de Bs. 2.000.000,oo mensuales para obtener el salario mixto y sobre ambos cuantificar la incidencia salarial de las utilidades (15 días) y bono vacacional (7 días), a tenor de los dispuesto en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal razón resulta improcedente la petición de la actora en tal sentido. Y así se decide.
Por otra parte, se aprecia que el Juez de Primera Instancia condenó todos los conceptos reclamados, lo cual conlleva a la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y no parcialmente con lugar como en efecto se hizo, ya que tal y como ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal:
“… A pesar de lo decidido en relación con determinadas excepciones opuestas, o en referencia a otros posibles incidentes del proceso lo único que importa a los efectos de determinar sobre el vencimiento, es lo que establezca lo dispositivo del fallo en cuanto a la acción intentada. La declaratoria con lugar de la misma determina el vencimiento total del actor, y la declaratoria sin lugar el vencimiento total del demandado aún y cuando el quantum condenado sea distinto al reclamado. ”
Es por ello que la impugnación del poder, no influye en la declaratoria con o sin lugar de la demanda por no formar parte del petitum del actor, de manera que la demanda debió ser declarada con lugar e igualmente debía efectuarse la respectiva condenatoria en Costas a la demandada por el vencimiento total. Y así se decide.
Con relación al Recurso interpuesto por la parte demandada, quien juzga observa que el Juez A quo expresó:
En atención a lo anterior, la demandante alegó la percepción de un salario mixto conformado por una parte fija y otra variable (comisiones), en lo cual convino expresamente la demandada, sin hacer observación alguna, por lo que también convino en todos los efectos subsecuentes que el pago de salario variable implica.
En el presente asunto, el Juzgador observa que no existe en autos prueba de que se le pagara al trabajador los días de descanso y feriados sobre la diferencia por las comisiones percibidas los meses de junio (Bs. 3.776.590,oo), agosto (Bs. 4.086.300,oo), septiembre (4.155.000oo0) y octubre (19.866.000oo0).
Por lo expuesto, se condena el pago de las diferencias señaladas atendiendo a lo percibido en cada mes por comisiones, dividido entre los días hábiles del periodo. Así se declara.- (Negrillas de este Juzgado).
De la transcripción anterior, entiende esta Alzada que lo condenado por el A quo fue la incidencia del salario variable en el cómputo de los días de descanso y feriados y no el pago de aquellos como tal, lo cual deviene de la admisión de la existencia de un salario variable por parte de la demandada, de manera que al haberse admitido el salario variable, consecuentemente se conviene en los efectos que ello produce, dado que si el concepto se pagó, pero se pagó mal y el tribunal lo advierte, justo es que se ordene pagar la diferencia, dado que la procedencia del concepto como tal no es un hecho controvertido, sin que ello implique se que se esté ordenando pagar nuevamente, por tal razón, en criterio de quien decide la actuación del Juez de Primera Instancia estuvo ajustada a lo dispuesto en el Artículo 6 de la ley adjetiva laboral que lo faculta para ordenar el pago de conceptos como prestaciones e indemnizaciones distintos a los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, tal como se verificó en el caso de marras. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 13/08/2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la misma decisión.
TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada.
CUARTO: Se MODIFICA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 06 de noviembre de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Israel Arias
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 06 de noviembre de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. Israel Arias
Secretario
KP02-R-2008-970
Amsv/JFE
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