REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticuatro de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: TP11 - R - 2007- 000045
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL MARIA ARAUJO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.903.392, domiciliado en la urbanización Tres Esquinas, sector I, casa Nº 33-67, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YSABEL ARAUJO RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 34.250.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona del ciudadano GILMER VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.623.723, en su condición de Gobernador del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SARA BASTIDAS venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.981; en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo.
MOTIVO: COBRO DE INTERESES MORATORIOS CONSTITUCIONALES
Recurso de Apelación: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16-05-2007.

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de Control de Legalidad ejercido por la abogada Sara Beatriz Bastidas Castellanos, en su carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la decisión de fecha 16 de Mayo de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano MIGUEL MARIA ARAUJO RODRÍGUEZ contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona del ciudadano GILMER VILORIA, partes identificadas a los autos, mediante la cual se declaro desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en virtud de su no comparencia a la audiencia de apelación, confirmando así la decisión apelada que declaró con lugar la demanda.

La parte recurrente – demandada en su escrito de fundamentación de la apelación, así como en la celebración de la audiencia de parte por ante esta alzada señaló lo siguiente:

“… No estamos conformes con la decisión dictada en la Primera Instancia referente a la inadmisibilidad de una defensa previa propuesta en la contestación de la demanda, la cual fue la falta de interés del actor para interponer la demanda, el actor no tiene cualidad para ser parte actora en el presente proceso ya que se mantiene en una relación jurídica con el patrono en este caso la gobernación del Estado Trujillo. Tal como quedó establecido en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/01/2005 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en donde especifican lo que debe entenderse por jubilación y en donde se destaca que el vinculo entre el trabajador y el patrono subsiste, solo que muta. Por otro lado es improcedente la reclamación de los intereses de mora efectuada por el actor de manera autónoma ya que esta situación no está contemplada por la ley …”
La parte demandante en la celebración de la audiencia de parte por ante esta alzada señaló lo siguiente:
“ insiste la demandante en una serie de hechos que han quedado mas que probados durante el proceso e insiste en contrariar sentencias de este Juzgado Superior dictada en un caso anterior signado con el N° TP11-L-2006-0000363 en donde ya fue condenada la Gobernación del estado Trujillo al pago de intereses de mora en un caso similar a este y en donde la Gobernación pagó los mismo. El interés para intentar la demanda viene dado del hecho de que la relación de trabajo culminó, en la actualidad el actor no presta ningún servicio para la Gobernación, la gobernación ya le canceló las prestaciones sociales por lo que la relación que los une tiene una condición diferente a la del trabajo, es una relación jubilado gobernación del Estado Trujillo. Por otro lado es más que evidente el derecho que tiene mi representado a reclamar los intereses de mora ya que como se evidencia de las actas del expediente la relación de trabajo culminó en el año de 1999 y las prestaciones le fueron canceladas en el año 2004 transcurriendo un lapso aproximado de 5 años. En cuanto a al posibilidad de cobrar los intereses de mora de forma autónoma, no existe en nuestra normativa vigente ningún impedimento para hacerlo por lo que solicito se declare sin lugar la apelación

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:


En lo referente alegaciones efectuadas por el demandado en la audiencia de apelación este Tribunal observa que la respuestas a éstos planteamientos, en sentencia de la Sala Constitucional se desprende lo siguiente:

(…)
“…Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: (…). Negritas de éste tribunal.

Igualmente en el voto concurrente, de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, ésta expreso lo siguiente:
(…) (iv) la condición de jubilado supone la extinción de la relación laboral ordinaria, pero no extingue el vínculo jurídico formal del ex operario con su patrono, mas al contrario, supone una mutación en las condiciones que les vinculan, pero manteniendo la exigibilidad de todos y cada uno de los principios y garantías que orientan las relaciones laborales de cualquier naturaleza; entre ellas la progresividad e intangibilidad de los derechos y el reconocimiento de condiciones adecuadas a para una seguridad social acorde con su condición.;


De lo anterior se deduce, (es decir de lo alegado y probado por las parte y lo establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia) que, en la actualidad, aún entre las partes existe un vínculo jurídico, pero se trata de uno, distinto al que los unió en principio, una relación de trabajo, luego ésta cambia, se transforma con el transcurso de algunos años y el cumplimento ciertos requisitos; hoy es un vinculo jurídico entre la gobernación y la parte actora, hoy jubilado. Esto se puede visualizar de una forma prístina al comparar los elementos constitutivos de una relación laboral y una entre el jubilado y la gobernación. Los elementos constitutivos de un relación jurídica laboral es diferente, en los términos que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo esta consiste desde un punto de vista lógico conceptual; sus elementos son: la prestación personal del servicio por cuenta ajena, bajo subordinación lo que implica, entre otras cosas, el cumplimiento de un horario y el pago de un salario, esos elementos están ausentes en el caso de los jubilados, a quienes ya no puede exigírsele la prestación personal del servicio, siendo que la contraprestación en dinero que reciben por efecto de la jubilación tiene además una naturaleza distinta a la salarial, aunque conserve su carácter alimentario.
Otro argumento a favor de esta posición se deduce del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
(…)
“La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:” Subrayado de este tribunal.

Como se desprende de la interpretación de éste artículo, las prestaciones sociales se deben pagar al término de la relación laboral. En este caso concreto, se puede constatar que la demandada pago la totalidad de las prestaciones sociales al actor hace ya varios años, por que la actora y la demandad lo han convenido así, razón por la cual se debe concluir unido a la argumentación precedente, que la relación jurídica cuya especie es laboral que unió a las parte terminó; transformándose en una nueva reilación jurídica, cuya especie es la jubilación del actor. Así se decide.

En efecto, al analizar la condición de jubilado y el criterio de la Sala Constitucional, se evidencia como lo afirma el voto concurrente, que se extingue la relación laboral ordinaria, pero no “el vínculo jurídico”; enmarcándose la interpretación en la igualdad de los derechos de los jubilados con respecto a los trabajadores activos y la progresividad de sus derechos, sin que en modo alguno señalara la sentencia que la relación de trabajo aún se encontrara vigente.

En el orden indicado, concluye este Tribunal que resulta evidente la existencia entre las partes del vínculo jurídico derivado del otorgamiento del beneficio de la jubilación, pero no así la relación de trabajo, la cual terminó al momento de que al trabajador le cancelaron sus prestaciones sociales; afirmar lo contrario y acordar lo solicitado por la parte demandada en el sentido de esperar que se termine lo que pretende calificar como “relación de trabajo”, que no es mas que el vínculo jurídico de jubilación, sería equivalente a pretender esperar el fallecimiento del trabajador para poder interponer su reclamación; lo cual resultaría un contrasentido, máxime cuando se desprende de las actas procesales, resultando además un hecho no controvertido, que la parte demandada canceló al actor sus prestaciones sociales, las cuales sólo se causan por la terminación de la relación de trabajo; de allí que este Tribunal deba desestimar la defensa invocada por la accionada relativa a la falta de interés jurídico del actor para interponer la presente acción y consecuencialmente reclamar los conceptos demandados. Así se decide.

Por otro lado, el artículo 92 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:
….”Toda mora en su pago ( de las prestaciones sociales) genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (Negritas del tribunal).

Al establecer el artículo anterior que los intereses constituyen deudas de valor con los mismos privilegios de la deuda principal, entiende quien decide, el pago retrasado de las prestaciones sociales, es decir con posterioridad al término de la relación laboral, causa por mandato constitucional y teniendo en cuenta que ésta carta magna es de aplicación inmediata y es la norma de las normas, el pago de intereses moratorios, máxime cuando se trata de derechos sociales que además revisten la condición de deudas de valor conferida por la Carta Magna; de allí que este Tribunal deba desestimar la defensa contenida en la contestación relativa a la acción autónoma de intereses moratorios por el pago retrasado de las prestaciones sociales e indexación o corrección monetaria de estas.

En este sentido, se observa que al ser aceptado por ambas partes que el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 29 de Enero de 2004 y la relación de trabajo culminó el 01 de noviembre del año 1999, sin que haya quedado probado en autos que se le cancelaron los intereses moratorios por los cuatro años y cuatro meses de mora, además el objeto de esta obligación de hacer es el pago de una cantidad dineraria, lo cual supone al ser el dinero una mercancía que al pagarse fuera del término produce intereses de mora, este Tribunal considera que es procedente el pago de los intereses moratorios, en consecuencia, aplicando el mencionado artículo se declara sin lugar el recurso ordinario de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 23 de Mayo de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, que declaró CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano MIGUEL MARIA ARAUJO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.903.392, domiciliado en la urbanización Tres Esquinas, sector I, casa Nº 33-67, Municipio Trujillo del Estado Trujillo; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YSABEL ARAUJO RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.250; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano GILMER VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.623.723, en su condición de Gobernador del Estado Trujillo y judicialmente por la Abogada de la Procuraduría General del Estado Trujillo SARA BASTIDAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 50.981. TERCERO: Se condena a la demandada al pago los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad de Bs. 21.845.277,66 ya recibida por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral por efecto de la jubilación, intereses éstos que serán calculados bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación desde la fecha de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30-12-1999 hasta la fecha en que le fueron canceladas las prestaciones sociales 29-01-2.004, sin operar el sistema de capitalización ni la indexación judicial, en los términos que se indican en la parte dispositiva del presente fallo. Asimismo, los intereses generados durante la vigencia del texto constitucional derogado de 1961, vale decir desde la fecha de terminación de la relación laboral 01-11-1999 hasta el 29-12-1999, serán calculados al 3%, conforme al alcance de los artículos 1277 y 1746 del Código Civil Venezolano y del criterio jurisprudencial ut supra citado. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada, dados los privilegios procesales que la asisten. Así se decide. Cuarto: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo efecto se ordena librar el correspondiente oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ

ABG. ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA BRACHO MORA
En el día de hoy, 24 de noviembre de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA BRACHO MORA
AM/lemc. -ASUNTO Nº TP11-R-2007-000045