REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
Asunto: Nº TP11-R-2008-000093

PARTE ACTORA: ANTONIO MARTINEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.260.657
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE APELANTE: Abg. NICOLAS GRATEROL MEJIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 57880
PARTE DEMANDADA: BANAORO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. NELSON VALERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 57880
MOTIVO DE LA DEMANDA: Cobro de Prestaciones Sociales
MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia de fecha 29 de Septiembre del 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.


SISTESIS PROCESAL

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2008-000093, producto de la apelación intentada por la parte demandante ciudadano ANTONIO MARTINEZ MORENO, debidamente asistido por el Abogado NICOLAS GRATEROL MEJIA, contra la decisión de fecha 29-10-2008, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Trujillo declaró Desistido el Procedimiento de cobro de prestaciones Sociales intentada por el ciudadano ANTONIO MARTINEZ MORENO, en contra la empresa BANAORO antes identificados

MOTIVA

La parte recurrente en la celebración de la audiencia por ante esta alzada señalo que: “Apelo de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo de fecha 29 de Septiembre de 2.008, por cuanto según los cálculos sacados por nosotros, la audiencia correspondía celebrarse el día 30-10-2008 y no el 29 como se celebró y esto debido a que el Tribunal Cuarto de Sustanciación contó el termino de la distancia dentro del lapso del receso judicial aun cuando tanto la Resolución emanada de la rectoría del estado Trujillo como de esta Coordinación del Trabajo en su texto expresan muy claro que durante el tiempo del receso judicial no correrán los lapsos y las causas se mantendrán en suspenso, por lo que es imposible tratar de computar el termino de la distancia cuando los lapsos no corren ni dentro de una causa que esta suspendida. Por eso es que solicito a este Tribunal Superior que restituya la violación de mi derecho a defensa y al debido proceso de la que fui objeto con la declaratoria con lugar de la presente apelación.”

Para decidir este juzgador pasa a ser las siguientes aseveraciones:

Revisada a profundidad los alegatos expuestos por la parte actora en la audiencia, este Juzgador aprecia, que tanto la Resolución emanada de la Rectoría del Estado Trujillo como la emanada por esta Coordinación Judicial del Trabajo referente al receso judicial de los meses de Agosto y Septiembre pueden prestarse a confusión en cuanto al computo de los lapsos y términos ya que ambas señalan que no transcurrirá ningún lapso y que se suspenderían las causas, y por cuanto es norte de este Juzgado Superior garantizar el derecho a la defensa consagrado por el Art. 49 y 23 de nuestra Carta Magna y la búsqueda de la justicia material por encima de formalismos no esenciales.


En tal sentido la justicia está contemplada además de los artículos antes mencionados, en el artículo 253 de la carta fundamental, el cual prescribe que el proceso es un instrumento para la consecución de la justicia. Estos valores al ser llevados a la práctica judicial instan al juez de esta época a ir más allá de la justicia formal a la justicia material, como un fin fundamental del estado. Por otro lado, la justicia material no se puede alcanzar si se coartan en demasía, más allá de lo razonable el acceso de las partes al proceso, por cuanto eso aleja la posibilidad de que el juez laboral cumpla con su misión principal de aplicar la mediación.

Por otro lado la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.


Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio. Así, las leyes procesales distinguen el tiempo útil para la realización de los actos procesales en general, del tiempo hábil para ello, distinción expresada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 193.

Por tanto, los lapsos establecidos por años o meses se computan desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluye el día de la fecha igual al acto del año o mes que corresponda para completar el lapso (artículo 199 del Código de Procedimiento Civil). Asimismo se evidencia, que los lapsos procesales por días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios consecutivos, a excepción del lapso de pruebas.

Ahora bien, el proceso tiene como fin último, la decisión del conflicto mediante un fallo que adquiere autoridad de cosa juzgada, sin el cual el proceso por sí mismo carecería de sentido, ya que satisface al mismo tiempo el interés individual comprometido por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional; por lo cual, siendo su fin último la tutela de los derechos, jamás se podría permitir el sacrificio de la tutela jurisdiccional ante el proceso, bien porque la práctica desnaturalice los principios que lo constituyen o porque sea la redacción de una resolución la que por su imperfección, impida tal función tutelar, pues de ser así, el proceso fallaría en su cometido, toda vez que, las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto de la decisión judicial, y jamás como obstáculos encaminados a dificultar el acceso de las parte al proceso o el fin principal del proceso laboral como lo es la celebración de la Audiencia Preliminar.


Por otro lado, este juzgador entiende que el Art. 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo impone a las partes una autentica obligación de hacer que no es otra que la asistencia personal o por medio de apoderado Judicial a la Audiencia Preliminar y que al castigar al contumaz lo que se busca es que las partes concurran al la Audiencia Preliminar e indefectiblemente se produzca la misma, ya que este es el acto central de la primera fase del nuevo proceso laboral, como queda claro al leer la exposición de motivos de la Ley. Sin embargo, si atendemos al principio finalista esta es una sanción que compele a las partes asistir a la audiencia, por lo que se evidencia que la finalidad ultima del legislador con estos artículos es coaccionar a las partes a llegar a una solución del conflicto diferente al del la sentencia, una solución que sea hallada por las mismas partes, por lo que al manifestar la parte actora en la audiencia de apelación su mas firme intención de asistir a la Audiencia Preliminar y justificar su inasistencia en la interpretación de la resolución N° 45 emanada por esta Coordinación considera este Juzgador que en este caso concreto no le puede ser aplicada la sanción del Art 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


En este mismo orden de ideas al quedar evidenciado que la Resolución N° 45 emanada por esta Coordinación Laboral en fecha 13 de Agosto del 2008, establece en su Numeral Primero que “Ningún Tribunal de esta Coordinación, despachará, durante el lapso comprendido entre el 15-08-2008 hasta el 15-09-2008, ambas fechas inclusive, período en el cual no correrán los lapsos procesales”, y el numeral Segundo se establecerá que “solo serán tramitados casos urgentes, Amparos Constitucionales y asuntos que estén en lapso de prescripción, para lo cual se consideran habilitados todos los días del periodo antes mencionado” y al ser el termino de la distancia un lapso procesal que no se puede encuadrar dentro de casos urgentes ni amparos ni asuntos que estén en lapso de prescripción es por lo que este Juzgado Superior considera que el mismo no podía transcurrir ni computarse desde el 15-08-2008 hasta el 15-09-2008 ambas fechas inclusive, es decir debía de empezar a computarse a partir del día 16-09-2008. Así se decide.



DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de Derecho antes esgrimidas, es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA CIUDADANO ANTONIO MARTINEZ MORENO. SEGUNDO: SE REVOCA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO EN LA CUAL SE DECLARÓ DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE CELEBRAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA BRACHO

En el día de hoy, veinticinco (25) de Noviembre de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

ABG. Adriana Bracho Mora
AM/abm