REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diez de noviembre de dos mil ocho
SENTENCIA
CAUSA No. TP11-2008-000444
PARTE ACTORA: MARISELA DEL CARMEN GONZÁLEZ ROMERO
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AURA ROSA ROMÁN BRICEÑO
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), representada legalmente por la ciudadana: ELBA VÁSQUEZ
PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO: ANA JULIA PADILLA MORALES
MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales
Visto el escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2008, por la abogada ANA JULIA PADILLA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11132623, inscrita en I.P.S.A bajo el No 67.613, actuando en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, según poder en copia certificadas que corre en autos al folio 31, este tribunal a hace las siguientes consideraciones:
Primero: Recibido el escrito presentado por la apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, donde solicita en su escrito se le otorgue a la procuraduría 15 días hábiles de acuerdo a lo establecido en el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de La Republica, por cuanto la demanda se esta incoando en contra de una Institución El Estado De La Gobernación Del Estado Trujillo.
Segundo: Si bien es cierto el artículo 12 de la ley Orgánica procesal del trabajo establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. El articulo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación Y Transferencia de las Competencias del Poder Publico, hace extensivos esos derechos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la Republica a los Estados
En el caso que nos ocupa ha sido demandada La Fundación Trujillana de La Salud (FUNDASALUD) y de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo se toma respecto al tema los siguientes criterios jurisprudenciales:
La Sala Constitucional en fecha los 24 de octubre 2000. En ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso NOHELIA COROMOTO SÁNCHEZ BRETT en cuanto a los organismos descentralizados a establecido:
…” En este sentido, el autor Jesús Caballero Ortiz, a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. Jesús Caballero Ortiz. Los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51)…”
Igualmente la SALA CONSTITUCIONAL, en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 08-0579, hace una clara ubicación legal en cuanto a la naturaleza jurídica y su inserción dentro de las figuras organizativas en el Derecho Administrativo en cuanto a las fundaciones de la salud, todo ello a la luz de la Ley Orgánica de la Administración Pública el cual explica:
…” Sobre la base del esquema organizativo diseñado en dicha ley, la Administración Pública Nacional está integrada por: a) Los órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, como lo son el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, los Ministros y los Viceministros; b) Los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, a saber, la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y los gabinetes ministeriales (ex artículo 45), y c) La Administración Descentralizada, la cual a su vez se subdivide en dos categorías, la Administración Descentralizada Territorialmente, conformada por los entes político-territoriales (Estados y Municipios); y la Administración Descentralizada Funcionalmente, conformada por los Institutos Autónomos; personas jurídicas de Derecho Público con forma societaria (empresas del Estado), asociaciones civiles y fundaciones pertenecientes al Estado…. “
El respaldo legislativo de estas últimas entidades se encuentra en la misma Ley Orgánica de la Administración Pública en la Sección III denominada “De las Fundaciones del Estado”. Dicho instrumento jurídico reúne en los artículos 109 al 114 aquellas disposiciones aplicables a las denominadas “Fundaciones del Estado”, e igualmente en el artículo 98 en cuanto a las prerrogativas procesales; Igualmente establece la jurisprudencia anteriormente señalada:
….”Por otra parte, también desde el ámbito procesal, la incidencia de los intereses patrimoniales en juego como criterio que justifique la aplicación de normas estatutarias funcionariales tampoco tiene asidero jurídico sustentable, pues las fundaciones tienen un patrimonio propio que no está directamente vinculado al patrimonio del sujeto público o sujetos públicos que fungen como fundadores. En el caso de las fundaciones de origen estatal no puede afirmarse que se trata de una simple afectación o separación del presupuesto público porque, estructuralmente, las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines, que se puede incrementar con liberalidades de diverso origen. Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en afirmar que los intereses de la República u otras entidades político-territoriales en las fundaciones, cuando éstas forman parte de un litigio son de carácter indirecto, razón que justifica procesalmente la intervención del representante judicial de la República, del estado o del municipio, según sea el caso (Al respecto, véase sentencia de esta Sala N° 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: “Nohelia Coromoto Sánchez Brett”). ( subrayada y negrillas del esta juzgadora)…”
Es importante destacar que resulta claro y no es objeto de discusión que la notificación del Procurador General del Estado Trujillo (en el caso que nos ocupa y por delegación de las normativas anteriormente señaladas) es una de las prerrogativas procesales del Estado por lo que se requiere que tal notificación se realice en cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses del Estado estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios.
Ahora bien en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la Republica, 82 y 96, se regulan las figuras procesales de la citación y la notificación la primera : A) La citación: los establecidos Referente a la Sección Segunda, de la Actuación de la Procuraduría General de la República, Cuando la República es parte en juicio, en el cual la republica es demandada directamente, en este caso el Estado, otorgando la norma en cuestión un lapso de 15 días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación y se inicia el lapso correspondiente.
Artículo 82.
…”Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda. “
y la segunda B)La notificación: Sección Cuarta, De la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio, resulta aplicable cuando se interponga un juicio donde la Republica en este caso el estado, pueda tener algún interés patrimonial sin haber sido demandada directamente. Indicando ambas disposiciones los requisitos y formalidades que deben cumplirse en cada caso (en el caso que nos ocupa se sustituye, la Republica por Estado)
Artículo 95.
“El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”
Artículo 96.
….”Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. ..”
La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.
El Máximo Tribunal ha sostenido reiteradamente el criterio conforme al cual la referida disposición legal recoge la intención del legislador de proteger el interés general que al Estado corresponde tutelar, garantizando la actuación de la República en los procesos que involucran directa o indirectamente a su patrimonio. Igualmente se establece un límite para que no se suspenda una causa, cuyo monto no amerite por su cantidad, una demora de noventa días en un procedimiento, esto es si el monto es menor a 1000 unidades tributarias.
No cabe duda, y no se encuentra en discusión, que en el presente caso, se observa que LA FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD ( FUNDASALUD) es una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva, formando parte de la Administración Pública Descentralizada y se encuentra bajo la evidente injerencia del Estado, pero al ser una fundación formada de acuerdo Ley Orgánica de la Administración Pública, tal como lo establecen los estatutos de la fundación trujillana de la salud en su articulo 1, según lo tal manifiesta la solicitante de autos, LA FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD ( FUNDASALUD es un ente estadal autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del fisco regional.
La notificación realizada a la Procuraduría General del Estado Trujillo en fecha 27 de octubre de 2.008 y consignada en la causa en fecha 29 de octubre de 2.008 el cual corre inserto al folio 25, no tiene por finalidad hacer al Estado Trujillo parte en el proceso, en virtud de que dicho ente político territorial no fue demandado directamente, solo constituye una formalidad que faculta al Procurador General del Estado Trujillo para intervenir en el juicio , sin que ello constituya un modo de citación para que comparezca a contestar la demanda, si el procurador estadal se incorpora al juicio como parte legitima por considerar que los intereses patrimoniales estadales se ven afectados, su presencia en el proceso no pueden verse como un desplazamiento de la parte demandada.
Por las razones antes expuestas, y Consecuente con la anterior doctrina, este tribunal llega a la conclusión que resulta aplicable al caso de autos la previsión contenida en el mencionado artículo 96, a los fines de la notificación del Procurador General del Estado Trujillo, tal como consta en el auto de admisión, y notificación mediante oficio el cual corre inserto al folio 25 de la presente causa, sin el termino de suspensión por cuanto el monto demandado no supera las 1.000 unidades tributarias
. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar lo Solicitado por ANA JULIA PADILLA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.132.623, inscrita en I.P.S.A bajo el No 67.613, actuando en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO. Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo,. a los (10) día del mes de NOVIEMBRE de dos mil ocho (2008). Regístrese y publíquese. A los 198 años de la Independencia y 149 años de la Federación.
ABG. ANA R GUEDEZ MONTILLA
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA,
ABG. LUZ SALOME MATHEUS
La Secretaria de este Tribunal deja constancia que el mismo día y hora se publicó la sentencia anteriormente dictada.
La Secretaria
ABG. LUZ SALOME MATHEUS
|