REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, catorce de noviembre de dos mil ocho


SENTENCIA


Nº ASUNTO: N° TP11-L-2008-000479
PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE GONZALEZ RAMIREZ, EDGAR JOSE MEJÍA, JOHAN JOSE GONZALEZ SALCEDO, MARTIN GREGORIO LINARES LEON, ANTONIO JOSE BARRUETA, JOHAN ANDRIS SALAS RONDON, ANYER GREGORIO PERDOMO LEON, WILLIAN JOSE SALAS, JOSE ALFONSO TORRES, FRANCISCO JAVIER MALDONADO ANDARA, ALFREDO JOSE RONDON, YOEL ANTONIO BARRETO BASTIDAS, ADALBERTO JOSE VILLA BRICEÑO, ALDEMAR RAMON PERDOMO LEON, JOSE FRANCISCO TORRES RANGEL y CARLOS LUIS ORTIZ ARAUJO
ABOGADO ASISTENTE: ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ,
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA INFRAVIAL, C.A. Y SOLIDARIAMENTE A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha, treinta y uno de octubre de dos mil ocho, se dicto auto ordenando la subsanación del libelo el libelo de demanda interpuesto, por los ciudadanos: FRANCISCO JOSE GONZALEZ RAMIREZ, EDGAR JOSE MEJÍA, JOHAN JOSE GONZALEZ SALCEDO, MARTIN GREGORIO LINARES LEON, ANTONIO JOSE BARRUETA, JOHAN ANDRIS SALAS RONDON, ANYER GREGORIO PERDOMO LEON, WILLIAN JOSE SALAS, JOSE ALFONSO TORRES, FRANCISCO JAVIER MALDONADO ANDARA, ALFREDO JOSE RONDON, YOEL ANTONIO BARRETO BASTIDAS, ADALBERTO JOSE VILLA BRICEÑO, ALDEMAR RAMON PERDOMO LEON, JOSE FRANCISCO TORRES RANGEL y CARLOS LUIS ORTIZ ARAUJO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.007.224, 14.328.203, 16.267.288, 10.403.875, 4.407.058, 18.348.629, 13.461.827, 16.267.288, 10.906.436, 11.614.037, 12.045.644, 16.739.045, 10.914.556, 15.752.111, 3.462.672 y 14.928.474, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio: ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.580, contra la Empresa: “CONSTRUCTORA INFRAVIAL, C.A.”, y solidariamente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL, motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que no cumple con lo establecido en el Artículo 123 Numerales 4° y 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena subsanar el libelo de la demanda en los siguientes términos: NUMERAL 4°: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”. De la revisión del presente libelo de la demanda observa este Tribunal que, el litisconsorcio activo está conformado por dieciséis (16) trabajadores, el derecho a la defensa de la parte demandada está seriamente comprometido, al igual que el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes, así como la función del juez de sustanciación, mediación y ejecución, a los fines de que se logre la resolución del conflicto a través de un medio alterno de resolución, resultando un tanto difícil el manejo de las pruebas que puedan presentarse y el lapso que pueda durar la audiencia preliminar para realizar las conversaciones conciliatorias máxime si se trata de revisar el monto de cada una de las pretensiones de los demandantes. Por tal razón, este Tribunal ordena a la apoderada judicial de los demandantes dividir a sus poderdantes en dos libelos de demanda uno con un máximo de diez (10) trabajadores, los cuales estarán en la presente causa, con el nuevo escrito libelar, y otro con el restante, o sea, seis (06) trabajadores, los cuales serán ingresados con nueva causa. NUMERAL 5°: “la dirección del demandado y del demandante…”. Deberá indicar la dirección de cada uno de los demandantes. En consecuencia, se ordena a la parte actora que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. transcurrido el lapso legal de los dos días desde la fecha de notificación 11-11-2008, el cual corre inserto al folio 63, sin que las partes demandantes hallan subsanado el libelo de la demanda de acuerdo a lo ordenado en el auto de subsanación. Este Tribunal actuando de acuerdo a lo establecido en el articulo 124 de la ley orgánica Procesal del Trabajo y Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE EL PRESENTE LIBELO DE DEMANDA, por no haber subsanado los demandantes en el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día de hoy 14 de noviembre de 2.008. A los 198 años de la independencia y 149 de la federación. Regístrese y Publíquese.

Abg. ANA R. GUEDEZ
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
La Secretaria

Abg. EGLEIDA RUIZ
La secretaria deja constancia que en la misma fecha y hora se publico la presente sentencia.

Abg. EGLEIDA RUIZ