REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiséis de noviembre de dos mil ocho
SENTENCIA
ASUNTO Nº TP11-L-2008-0000463
PARTE DEMANDANTE: MARLENY MENDOZA DE PEREZ
ABOGADO APODERADO JUDICIAL: JULIO FERRER
PARTE DEMANDADA: ALTA PELUQUERIA PINA, en la persona de su representante legal ROSA SANTONASTASSO
ABOGADO APODERADO JUDICIAL: JOSE CONTRERAS FELAIRAN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, veintiséis de noviembre de dos mil ocho, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar la jueza ANA R. GUÉDEZ verifico la presencia de las partes encontrándose presente: La parte demandante, ciudadana MARLENY MENDOZA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.762.308 por medio de su apoderado judicial abogado JULIO FERRER, inscrito en I.P.S.A bajo el Nº 22.566, según poder apud acta que corre inserto al folio 12 de la presente causa y la parte demandada ALTA PELUQUERIA PINA, en la persona de su representante legal ROSA SANTONASTASSO por medio de su apoderado judicial abogado, JOSE CONTRERAS FELAIRAN inscrito en I.P.S.A, bajo el Nº 26.363. Según poder agregada en autos acto seguido, Una vez comenzadas las conversaciones conciliatorias sobre los hechos alegados por cada una de las partes, las partes de mutuo acuerdo solicitaron el derecho de palabra y concedida como fue las parte demandante por medio de su apoderado judicial expone: “Ciudadana Jueza hemos realizado el análisis de cada una las situaciones de hecho y de derecho con las pruebas presentadas por cada una de la partes y hemos llegado a la conclusión que en el presente caso no existe una relación laboral alegada en el libelo de la demanda, mas que por el contrario, lo que existió entre la parte demandante y la parte demandada fue una relación donde la demandante presto sus servicios profesionales como peluquera con una cuota de participación por sus servicios profesionales e independientes por medio de contratos suscritos entre las partes y durante el tiempo señalado en el referido libelo, no obstante del análisis efectuado se determinó que existe un remanente a favor de la demandante derivado de la participación como profesional de la peluquería durante el referido lapso el cual asciende a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES Bs.F 2.000,00), dicho monto lo recibo de la demandada en este acto mediante un cheque a nombre de la demandante ciudadana MARLENY MENDOZA, cheque No 55-26368260, cuenta No 01510140778140003953, Banco, Fondocomun, sucursal Valera Plaza, de fecha 26-11-2008, solicito se homologue el presente acuerdo conciliatorio y se le otorgue el carácter de cosa juzgada con el recibo del presente cheque declaro que mi poderdante no tiene nada que reclamar a la demandada por los conceptos demandados en el presente libelo ni por ningún otro concepto derivado de la relación contractual que existió entre las partes”. Se le otorgo el derecho de palabra a la parte demandada quien expuso: “estoy de acuerdo con lo expuesto por la parte demandante por cuanto ese fue el acuerdo conciliatorio al que llegamos en la presente Audiencia Preliminar e igualmente solicito sea homologado por este Tribunal y se le otorgue el carácter de cosa juzgada,”. Visto lo solicitado por las partes, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO Y LE DA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA. Se regresan las pruebas a cada una de las partes y se ordena el archivo definitivo de la presente causa. Dado, firmado y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Siendo las 2:10 p.m., terminó, se leyó, y las partes al pie de la presente acta en señal de conformidad firman, habiéndose cumplido con todas las formalidades de ley. A los 198 años de la Independencia y 149 años de la Federación.
ABG. ANA R GUEDEZ MONTILLA
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN,
Apoderados Judiciales
LA SECRETARIA,
|