REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149

SENTENCIA



ASUNTO: TP11-L-2007-000359
TH11-X-2008-000019

Visto el escrito presentado en fecha 31 de OCTUBRE de 2008, por la abogada LILIAN BERTINATO BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.16.376276, por medio de su apoderada judicial abogada ERMARY CAROLINA GONZALEZ ABREU, inscrita en i.p.s.a bajo el No 102.751, según poder que corre en autos del presente cuaderno aperturado por separado; este tribunal a hace las siguientes consideraciones:
Primero: Recibido el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte intimante en honorarios profesionales este tribunal mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2008, ordeno aperturar cuaderno por separado, sin embargo revisado el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales , se observa que en la causa principal signada con el No TP11-L-2007-000359 en fecha 2 DE ABRIL DE 2.008, AL folio 95, mediante acta conciliatoria suscrita por las partes tanto demandantes ciudadanos: RAUL DANIEL BRITO MONTILLA Y RONALD ENRRIQUE CAÑIZALRZ RONDON, plenamente identificados en autos y la codemandada VALORES ROA C.A en la persona de su representante legal MANUEL RODRIGUEZ ABRALDES llegaron a un acuerdo conciliatorio siendo homologada en el mismo acto por el tribunal. Quedando el juicio definitivamente firme con la homologación impartida por el tribunal al acuerdo conciliatorio de las partes. Máxime cuando se evidencia en la diligencia suscrita en fecha 3 de noviembre de 2.008, al folio 125, de la causa principal No TP11-L-2007-000359 por la abogada YULY VILLAMIZAR MATEY quien ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consigna copia del cheque con la cual se realizo el pago a los demandantes señalando que la fecha de Pago fue el 11 de julio de 2008, del cual corre inserto al folio 126 y 127 de la causa principal anteriormente indicada, quedando definitivamente firme y culminado procesalmente la causa en la fecha en que se hizo entrega del cheque.
Segundo: De acuerdo a lo establecido en el articulo 177 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo se toma respecto al tema que nos ocupa los siguientes criterios jurisprudenciales.

CRITERIO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA CONSTITUCIONAL, A DEL MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005).
…”Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso..”

CRITERIO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL, en Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, año 2.004. RCL N° AA60-S-2004-000368


……”No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente…”


CRITERIO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.SALA DE CASACIÓN SOCIAL, de fecha 21 de junio de 2005. en ponencia de la magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

…”No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de este alto Tribunal, el proceso de estimación e intimación de honorarios es un juicio autónomo propio, y no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque cursan en autos las actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme a lo previsto en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil. Tal autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento se desarrolla de manera independiente al principal dentro del cual se tramita, y siendo así, no se le aplica el adagio “ lo accesorio sigue a lo principal”, por lo que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.

En consecuencia, aun cuando el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquél, y por tanto, debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, sin que resulten aplicables las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunque a pesar de ello, en los referidos juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales que deriven de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá, de manera excepcional, el juez del trabajo competente….”


Por las razones antes expuestas, Consecuente con la anterior doctrina, este tribunal llega a la conclusión que la competencia para conocer del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por la ciudadana por la abogada LILIAN BERTINATO BRACAMONTE plenamente identificada contra codemandada CENTRAL AZUCARERO S. A en la persona de su representante legal EDUARDO PINILLA ANZOLA, es el JUZGADO CIVIL DE MUNICIPIOS URBANOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO que por suerte de distribución le pueda corresponder la presente causa. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA INCOMPETENTE Y DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO CIVIL DE MUNICIPIOS URBANOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO . Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, EN HORAS DE DESPACHO. a los (5) día del mes de NOVIEMBRE de dos mil ocho (2008). Regístrese y publíquese. A los 198 años de la Independencia y 149 años de la Federación. Remítanse CON OFICIO las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
ABG. ANA R GUEDEZ MONTILLA

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

LA SECRETARIA,

ABG. EGLEIDA RUIZ
La Secretaria de este Tribunal deja constancia que el mismo día y hora se publicó la sentencia anteriormente dictada.

La Secretaria

ABG. EGLEIDA RUIZ