REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, tres de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: TP11-L-2008-000472
En fecha 27 de Octubre de Dos Mil Ocho (2008) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de Seis (06) folios útiles y Cuarenta y dos (42) anexos, presentada por el Ciudadano: ENDER RAFAEL LEON CASTELLANOS, asistido por el Abogado: HENRY JOSE BRICEÑO RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.726, contra la Empresa T. A PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C. A, INVERSIONES LOS NARANJOS C. A y PROMOTORA LA NEBLINA C. A representada legalmente por los ciudadanos: LEOPOLDO TORRES RAMIREZ y ANGEL ANDRADE. Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de demanda no cumplía con el requisito del ordinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ORDINAL 3°: “El objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclama”. a) Deberá ajustar el tiempo de preaviso al tiempo de servicio real prestado y no al del procedimiento de reenganche. b) Igualmente para la indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ajustar el tiempo real de servicio. c) En el concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, deberá ajustar las fechas establecidas desde el 01/01/2008 al 28/12/2007, por cuanto no se compagina con la fecha del inicio de la relación laboral demandada, ordenando subsanar a través de auto dictado en fecha 28-10-2008, del cual se notifico al demandante en fecha 31-10-08. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez verificado que aun cuando la parte Demandante presentó nuevo Escrito Libelar, no corrigiendo el libelo de demanda como se ordenó por cuanto insiste en calcular la antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas hasta la fecha 30-10-08, cuando debe ser hasta la fecha en que se produjo el despido, en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda, por no haberse subsanado el requisito del ordinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Regístrese y Publíquese.
La Jueza Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución,
Abg. AURA ESTELA VILLARREAL
La Secretaria,
Abg. IRENE VANDERLINDER
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