REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Trujillo, tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008).
198º y 149º
ASUNTO: TP11-L-2008-000352.
PARTE ACTORA: JESÚS RAMÓN VIELMA DURAND., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.997.003, Municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO HENRY BRICEÑO RIVERA, titular de la cédula No.V-7.002.492, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.56.726, con domicilio en el Municipio Valera del estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE VIGILANCIA PREVENCIÓN 357, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 22 de abril de 1.986, bajo el N° 02; tomo 22-A-Pro, representada legalmente por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MOLINA AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.157.507, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER GOMEZ, titular de la cédula de identidad No.V-15.188.312, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.735, con domicilio en el Municipio Valera del estado Trujillo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

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Hoy, lunes tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008), comparecieron a la audiencia preliminar los ciudadanos JESÚS RAMÓN VIELMA DURAND, titular de la cédula de identidad No.V-13.997.003, por intermedio de su apoderado judicial abogado HENRY BRICEÑO RIVERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 56.726; parte actora y la EMPRESA DE VIGILANCIA PREVENCIÓN 357, C.A. representada legalmente por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MOLINA AROCHA, titular de la cédula de identidad No. V-2.157.507, por intermedio de su apoderado judicial abogado ALEXANDER GOMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 130.735, en su condición de parte demandada, dándose así inicio a la audiencia. Iniciada la Audiencia las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: Toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandada quien expone: “Una vez revisados los montos demandados se verificó que mi representada canceló al demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.849,67) los cuales comprenden los conceptos de antigüedad, complemento, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fracciones y utilidades fraccionadas, en consecuencia mi poderdante debe al demandante por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.159,39) ya que el salario integral diario es la cantidad de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.31,19) los cuales fueron calculados con los recibos de pago consignados al inicio de la audiencia preliminar y en la liquidación que realizó la demandada fue con base al salario básico de VEINTICINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.25,15). Asimismo, el demandante de autos culminó la relación de trabajo por renuncia y no por despido injustificado, tal como lo indica en el escrito libelar. La mencionada cantidad, esto es, CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.159,39) se cancelará mediante cheque el día 28 de noviembre de 2008 por ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo”. SEGUNDO: La parte actora por intermedio de su apoderado judicial manifiesta lo siguiente: “Vista la exposición del apoderado judicial de la parte demandada, revisada y analizada detalladamente, en nombre de mi representado acepto y convengo el pago propuesto por la demandada y en consecuencia nada le queda a deber ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral.” Ambas partes renuncian a las acciones que pudieran derivarse de la relación que se da por terminada y solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo y le otorgue el carácter de cosa juzgada; a su vez las partes solicitan se ordene el archivo definitivo del expediente una vez que transcurra el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de la fecha de entrega del cheque antes mencionado. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5, artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 y 11 del Reglamento de la mencionada Ley. Se le recuerda a la parte demandada que en caso de incumplimiento se procederá a la Ejecución Forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que se le entregaron los escritos de promoción de pruebas y los anexos a las partes. Terminó siendo las dos y cuarenta (2:40 p.m.) de la tarde. Así se decide en Trujillo a los tres (03) días del mes de noviembre de Dos mil ocho (2008). Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ,

MSC. YSMELDA ALDANA MORENO

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,


LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA INES NOVOA P.